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62
E. Limitaciones y casos especiales:
Artículo 62.- No se podrán otorgar concesiones en lotes donde no esté demarcada la zona pública. A tal efecto, cada municipalidad demarcará la
zona pública a lo largo del litoral de su jurisdicción y en especial en
aquellas áreas de la Zona Marítimo Terrestre en que se contemple la
construcción de obras o edificaciones, debiendo contratar los estudios
necesarios para este fin con el Instituto Geográfico Nacional, el cual
demarcará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de este
reglamento, salvo en los litorales que presenten procesos formadores de
costas muy dinámicos, en los que se demarcará la zona pública según las
delimitaciones que fije el Instituto Geográfico Nacional de conformidad
con los estudios que realice en cada caso.
Para cubrir el costo de la demarcación, las municipalidades podrán
cobrar a los concesionarios cuyos lotes colinden con la zona pública una
tasa por metro lineal de frente, la cual se calculará dividiendo el costo
de la demarcación entre el número de metros lineales que abarque la
misma.
Quienes tengan interés para contratar la demarcación de la zona
pública deberán solicitar autorización a la municipalidad respectiva, una
vez obtenida podrán contratarla con el citado Instituto y el costo
correrá por cuenta de los interesados.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 16370 de 10 de junio de
1985)
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