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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 7841 >> Fecha 16/12/1977 >> Articulo 62
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Normativa - Decreto Ejecutivo 7841 - Articulo 62
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Artículo 62
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62

E. Limitaciones y casos especiales:

Artículo 62.- No se podrán otorgar concesiones en lotes donde no esté

demarcada la zona pública. A tal efecto, cada municipalidad demarcará la

zona pública a lo largo del litoral de su jurisdicción y en especial en

aquellas áreas de la Zona Marítimo Terrestre en que se contemple la

construcción de obras o edificaciones, debiendo contratar los estudios

necesarios para este fin con el Instituto Geográfico Nacional, el cual

demarcará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de este

reglamento, salvo en los litorales que presenten procesos formadores de

costas muy dinámicos, en los que se demarcará la zona pública según las

delimitaciones que fije el Instituto Geográfico Nacional de conformidad

con los estudios que realice en cada caso.

Para cubrir el costo de la demarcación, las municipalidades podrán

cobrar a los concesionarios cuyos lotes colinden con la zona pública una

tasa por metro lineal de frente, la cual se calculará dividiendo el costo

de la demarcación entre el número de metros lineales que abarque la

misma.

Quienes tengan interés para contratar la demarcación de la zona

pública deberán solicitar autorización a la municipalidad respectiva, una

vez obtenida podrán contratarla con el citado Instituto y el costo

correrá por cuenta de los interesados.

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 16370 de 10 de junio de

1985)

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