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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 350
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Normativa - Ley 809 - Articulo 350
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Artículo 350    (No vigente*)
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350

Artículo 350.- Será reprimido conforme al artículo 347, todo aquel

que de palabra, por medio de la prensa o de cualquier otro medio de

difusión, propagare sin fundamento alguno de veracidad noticias o rumores

contra la salubridad pública, especialmente en cuanto a la existencia de

enfermedades epidémicas en el territorio nacional.

Para los efectos de este artículo, se considerarán faltas de

veracidad las noticias o rumores que no hayan sido suministrados o

confirmados por el Departamento respectivo del Ministerio de Salubridad.

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