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Artículo 296.- Se denominan incómodos, los establecimientos
industriales que, sin ser insalubres ni peligrosos por sí mismos, causen
incomodidad manifiesta al vecindario por los ruidos, trepidación, humos,
malos olores u otros motivos que determine el Reglamento respectivo.
Los establecimientos correspondientes a este grupo, podrán ubicarse
en los lugares poblados siempre que, supriman esos inconvenientes, de no
ser así, sólo podrán establecerse en las zonas periféricas de los centros
urbanos.
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