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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 291
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Normativa - Ley 809 - Articulo 291
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Artículo 291    (No vigente*)
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291

Artículo 291.- Las autoridades competentes ordenarán que se dé curso

a las aguas de cualquier clase que sean, que se encuentran estancadas en

las propiedades, y dispondrán los trabajos de saneamiento necesarios, de

acuerdo con las reglas siguientes:

a) Reconocido el estancamiento y planeada la obra de sanidad que deba

ejecutarse, el Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria, ordenará

tomar los niveles de los terrenos contiguos y fijará según el resultado de

la operación, el curso natural de las aguas, así como el lugar en que la

vía deba abrirse con el menor perjuicio posible para el propietario del

fundo inferior; y

b) En vista de ese dictamen, se procederá inmediatamente a dar curso

a las aguas, entubándolas convenientemente, si es necesario, para hacer

menos sensible la servidumbre, sin que sea obstáculo la oposición del que

se tuviere por perjudicado en razón de esta medida.

A la práctica de las operaciones a que se refieren los incisos

anteriores se citará a los propietarios interesados y de las mismas se

levantará un acta que deben suscribir todos los que concurran al acto.

Las operaciones para dar curso a las aguas serán presididas por un

delegado del Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.

Los gastos que estos trabajos ocasionen correrán por cuenta del

propietario, cuando éste sea culpable del estancamiento de dichas aguas,

y en los demás casos de interés público, por cuenta de la Municipalidad

respectiva.

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