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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 209
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Normativa - Ley 809 - Articulo 209
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Artículo 209    (No vigente*)
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209

Artículo 209.- Todo médico que asista a un paciente de enfermedad

venérea puede aprovechar los servicios de los Laboratorios del Ministerio

de Salubridad o de los hospitales, enviando a su paciente a uno de ellos

para un debido control. Tal servicio será gratuito.

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