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Artículo 97.- En las poblaciones de donde estuviere establecida la
regencia farmacéutica habrá por lo menos una botica destinada la servicio
nocturno y de los días festivos. Durante ese tiempo se despacharán las
recetas que fueren presentadas y se venderán las drogas y medicinas cuya
venta esté permitida por la ley.
Las Municipalidades respectivas son las encargadas de hacer este
servicio y deberán costearlo con sus propios fondos.
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