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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 809 - Articulo 97
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Artículo 97    (No vigente*)
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97

Artículo 97.- En las poblaciones de donde estuviere establecida la

regencia farmacéutica habrá por lo menos una botica destinada la servicio

nocturno y de los días festivos. Durante ese tiempo se despacharán las

recetas que fueren presentadas y se venderán las drogas y medicinas cuya

venta esté permitida por la ley.

Las Municipalidades respectivas son las encargadas de hacer este

servicio y deberán costearlo con sus propios fondos.

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