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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18658 >> Fecha 15/11/1988 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18658 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Nº 18658-P

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, incisos 3) y 18)

de la Constitución Política de Costa Rica y en el Estatuto de Servicio

Civil, Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas.

Considerando:

1º.- Que es necesario modificar el Reglamento del Estatuto de

Servicio Civil, a fin de que sus disposiciones se encuentren acordes con

la dinámica y eficiencia exigidas hoy a la Administración Pública, a la

vez que permitan el buen funcionamiento del Régimen de Servicio Civil y

la protección de sus servidores.

2º.- Que la Dirección General de Servicio Civil, en oficio Nº DG-975

del 29 de octubre del presente y luego del estudio correspondiente, ha

solicitado al Poder Ejecutivo la reforma de varias disposiciones del

Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, con la finalidad de evitar

entrabamientos en el trámite de ciertos asuntos y mejorar el

funcionamiento del Régimen de Servicio Civil.

Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 4º, inciso i), 10, 11, 12,

14, 15, inciso i), 20, 22, 25, 39, 50, inciso h), 88, inciso a), 109,

110, 111 y 114 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, decreto

ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas, para que digan

así:

"Artículo 4º... inciso i) Vigilará por el cumplimiento de las

disposiciones del Estatuto y del presente Reglamento, en

resguardo de la eficiencia de la Administración Pública y de los

intereses del Estado. A este efecto el Director General tomará

las providencias que fueren del caso y, cuando compruebe

irregularidades en las dependencias públicas que comprometen

dichos propósitos, deberá ponerlo en conocimiento de los

funcionarios que estime pertinentes, con las recomendaciones que

considere oportunas. Para el mejor cumplimiento del cometido

encomendado, todas las instituciones comprendidas dentro del

Régimen de Servicio Civil prestarán a la Dirección General la

colaboración necesaria y suministrarán los documentos y datos

que ésta requiera para sus investigaciones.

La negativa a suministrar los documentos y datos solicitados,

hará incurrir a los servidores responsables en desobediencia,

sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias

que procedan."

"Artículo 10.- Se consideran nombramientos de emergencia los

que efectuaren conjuntamente el Presidente de la República y el

ministro respectivo, con prescindencia de los requisitos que

establecen el Estatuto y el presente Reglamento, por motivos de

calamidad pública. Dichos nombramientos podrán hacerse hasta

por el término improrrogable de seis meses, debiendo darse aviso

inmediato de los mismos a la Dirección General.

Se considerarán servidores interinos sustitutos los que fueren

nombrados para reemplazar temporalmente a un servidor regular,

por cualquier causa de suspensión de la relación de servicio.

Tales servidores deberán reunir las condiciones previstas en el

artículo 9º de este Reglamento, además de los requisitos de la

clase establecidos en el Manual Descriptivo de Clases.

En el caso de que para la sustitución temporal del servidor

regular se acordare un ascenso, éste tendrá el carácter de

interino, lo mismo que los demás movimientos acordados para

reemplazar al servidor que origine los nombramientos, durante el

tiempo que el jefe respectivo lo considerase necesario, o hasta

por el período de suspensión de la relación de servicio del

titular".

Artículo 11.- Cuando un puesto excluido del Régimen de

Servicio Civil pasare al sistema de méritos que regulan el

Estatuto y el presente Reglamento, el servidor que lo estuviera

desempeñando podrá adquirir la condición de servidor regular, si

a juicio de la Dirección General ha demostrado o demuestra su

idoneidad por los procedimientos que esa Dirección General

señale, y siempre que tuviera más de dos años de prestar sus

servicios ininterrumpidos al Estado, aún en el caso de que no

reuniere los requisitos que para la clase respectiva señala el

Manual Descriptivo de Clases. La misma norma se aplicará al

servidor sustituto interino, con dos o más años de laborar

ininterrumpidamente en el mismo puesto, si éste quedare vacante

al vencer la licencia otorgada al titular de la plaza, y siempre

que el servidor sustituto, desde el principio, hubiere sido

escogido del Registro de Elegibles que lleva la Dirección

General.

Se exceptúan de la presente disposición los servidores

propiamente docentes, quienes para estos efectos se regularán

por lo dispuesto en el capítulo V del título II del Estatuto".

"Artículo 12.- Cuando no haya en la Dirección General

candidatos elegibles y sea necesario efectuar concurso para

llenar plazas vacantes, se podrán hacer nombramientos interinos,

previa presentación del pedimento de personal correspondiente, y

si ello se estimare indispensable, durante el tiempo que

requiera la Dirección General para la integración de la nómina

de elegibles. En todos los casos la persona que se nombre

interina deberá reunir las condiciones previstas en el artículo

9º de este Reglamento, ademá de los requisitos que establece el Manual Descriptivo  de Clases,por lo que su nombramiento estará sujeto a la aprobación previa de la Dirección General."

"Artículo 14.- Si un servidor regular fuere designado para

ocupar temporalmente un puesto del Poder Ejecutivo excluido o se

le recargare temporalmente, o ad honorem un puesto excluido del

presente Estatuto, conservará todos sus derechos y continuará

protegido por el Régimen de Servicio Civil.

El servidor que hubiere prestado servicios en alguna de las

instituciones comprendidas dentro del Régimen de Servicio Civil,

por un período no inferior a cinco años, cuyos servicios hayan

sido desempeñados con reconocida eficiencia, podrá reingresar

dentro de la década siguiente, a la misma clase de puesto que

ocupaba, si al momento del reingreso reuniere los requisitos

establecidos para dicha clase, sin participar en concurso. De

igual derecho, y bajo las mismas condiciones antes señaladas,

disfrutarán los servidores cuyos puestos hubieren sido

suprimidos por ley o por reducción forzosa de servicios."

"Artículo 15... inciso i) La Dirección General dispondrá en

cada caso el período de vigencia de cada Registro de Elegibles,

que no podrá ser menor de un año ni mayor de tres. Durante su

vigencia no se abrirán nuevos concursos, excepto que sólo

hubiere tres o menos candidatos elegibles en el respectivo

Registro. No obstante, en casos muy calificados a juicio de la

Dirección General, podrán recibirse y tramitarse ofertas de

servicios durante la vigencia de cada Registro de Elegibles.

Los candidatos que sean incluidos en razón de esta excepción,

también mantendrán su elegibilidad por un período no inferior a

un año, ni superior a tres".

"Artículo 20.- Los ascensos de una clase a la inmediata

superior, en la misma línea de actividad o serie, las podrán

hacer los jefes, tomando en cuenta en primer término la

eficiencia de sus empleados, evidenciada por las calificaciones

periódicas de sus servicios y en segundo, la antigüedad y

cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la

Dirección General, los candidatos a la promoción llenen los

requisitos de la clase a que van a ser promovidos, así como las

demás condiciones previstas en el artículo 9º de este

Reglamento.

Se establecen las siguientes excepciones:

a) No podrá acordarse ningún ascenso para el servidor que no

haya cumplido el período de prueba;

b) Sólo podrá acordarse un nuevo ascenso para el mismo

servidor después de transcurrido, a partir de la fecha del

anterior ascenso, un plazo mínimo de seis meses a un año,

según se estime la importancia del nuevo puesto y la

idoneidad del candidato, a juicio de la Dirección General;

y

c) Sólo podrá acordarse un nuevo ascenso o traslado para el

mismo servidor, después de transcurridos tres meses de

servicios en la plaza y lugar para el que fue escogido en

concurso por oposición.

Queda a salvo el derecho del servidor para ser nombrado en un

puesto de grado superior en cualquiera de los tres casos

citados, mediante concurso por oposición."

Artículo 22.- Las permutas o traslados temporales o definitivos

a clases de una misma serie, se regirán por las siguientes

disposiciones:

a) Que el traslado o la permuta se realice en clases de

puestos de la misma categoría. En ambos casos se requerirá

la anuencia de los interesados y de los jefes

correspondientes; y

b) Que los interesados satisfagan las condiciones señaladas en

el inciso a) del artículo anterior.

Los recargos de puestos de clase diferente y de mayor

categoría, cuando excedan de un mes, estarán sujetos a la

aprobación previa de la Dirección General, la cual se otorgará

si el servidor a quien se le hiciere el recargo reúne los

requisitos de preparación y experiencia que para la clase

correspondiente indica el Manual Descriptivo de Clases".

"Artículo 25.- Todo movimiento de personal, acto, disposición o

resolución que deba figurar en el respectivo expediente de

personal de los servidores regulares, se tramitará mediante el

formulario denominado "acción de personal". Los casos de

movimientos de personal de ingreso, traslado, promoción,

descenso, recargo de funciones, aumento o disminución de

jornada, permuta, modificación de movimiento de personal,

reasignación, nombramiento interino, aumento de sueldo,

reconocimiento de incentivos, permisos con goce de sueldo o sin

él, despidos, cese de funciones, reinstalación y renuncia,

deberán ser aprobados por el ministro respectivo o funcionario

debidamente autorizado por éste, y la Dirección General.

Los restantes movimientos de personal de vacaciones, regreso

al trabajo, cese de interinidad, incapacidad, suspensión de la

relación laboral y anulación de acciones de personal y

cualesquiera otras a juicio de la Dirección General, podrán ser

aprobadas únicamente por el ministro o funcionario autorizado.

El Tesorero Nacional no tramitará el pago de salarios a

servidores a quienes se haya efectuado movimientos de personal

con omisión de las disposiciones de este artículo."

"Artículo 39.- No podrán concederse permisos para trabajar

menos horas de la jornada ordinaria, diaria o semanal, salvo con

motivo de estudios en la forma ya regulada. No obstante, cuando

se trate de labores docentes en instituciones de nivel superior

o de las excepciones previstas en el artículo 49 de la Ley de la

Administración Financiera de la República, será permitido que

servidores regulares trabajen menos de la jornada señalada, bajo

las siguientes condiciones:

a) Siempre que la labor respectiva del puesto pueda ser

desempeñada eficientemente en un lapso menor a la jornada

ordinaria, diaria o semanal, a efecto de que no sea

necesario el nombramiento de un sustituto por el tiempo que

esté ausente el titular;

b) Que el contrato respectivo se extienda por escrito entre el

ministro y el servidor; y

c) Que el servidor devengue sólo el sueldo proporcional

correspondiente al tiempo efectivo de trabajo."

"Artículo 50... inciso h) Rendir las declaraciones que se les

pidan cuando fueren citados como testigos en reclamaciones e

informaciones de despidos o reclamos; así como suministrar

cualesquiera datos, constancias o certificaciones que para

cualquier efecto sean requeridos por el Tribunal o la Dirección

General."

"Artículo 88... inciso a) Si la reclamación fuere contra el

jefe inmediato, deberá agotarse la vía directa ante los

superiores, para lo cual deberá obtenerse en primer

pronunciamiento del director de la dependencia de que se trate y

un segundo pronunciamiento del ministro. Si la reclamación

fuese con motivo de una resolución o disposición del propio

ministro, el reclamo deberá presentarse directamente ante el

mismo. En ambos casos, tanto el director como el ministro,

tendrán un plazo máximo de ocho días hábiles para resolver lo

procedente, entendiéndose que se tendrá por agotado dicho

trámite si no se dictare resolución dentro del término

expresado."

"Artículo 109.- Cuando el ministro o jefe autorizado estimaren

que han variado sustancial y permanentemente las tareas y

responsabilidades de un puesto, solicitarán a la Dirección

General, en la fórmula correspondiente, la reasignación del

puesto. Dicha solicitud se tramitará y resolverá con arreglo al

siguiente procedimiento:

a) Cuando la reasignación implique cambio de serie o ascenso a

un grado no inmediato, sólo podrá hacerse efectiva si el

servidor que ocupa el puesto, reúne los requisitos que para

la nueva clase señale el Manual Descriptivo de Clases,

salvo casos muy especiales a juicio de la Dirección

General.

b) Si la reasignación procede, la Dirección General la

aprobará en la forma solicitada.

c) Si la reasignación no procede, o procede en forma distinta

a la solicitada, se enviará al ministerio o jefe

autorizado, una copia del informe respectivo, para que se

le hagan las consideraciones y objeciones necesarias,

dentro de los ochos días hábiles siguientes al recibo del

informe. Transcurrido dicho plazo, la Dirección General

resolverá en definitiva."

"Artículo 110.- Corresponde al Departamento de Organización

Administrativa de la Dirección General efectuar las

investigaciones y estudios necesarios, a fin de detectar las

variaciones en sus objetivos, estructura, funcionamiento,

cobertura, procedimiento u otros aspectos básicos de

organización, que afectan la clasificación de los puestos, y si

las mismas obedecen a un ordenamiento racional necesario para el

buen cumplimiento de los objetivos.

Cuando se solicite la reasignación de un puesto de una clase a

otra de serie diferente, a juicio de la Dirección General, será

necesario un dictamen previo del Departamento de Organización

Administrativa, con el fin de determinar la conveniencia para el

buen servicio público, de la reasignación solicitada."

"Artículo 111.- En caso de que el Departamento de Organización

Administrativa no otorgue el visto bueno, la Dirección General

enviará al ministro o jefe autorizados el informe respectivo

para que se le hagan las observaciones u objeciones que estimen

pertinentes, dentro de los ocho días siguientes al recibo del

mismo. Al cabo de dicho plazo, la Dirección General resolverá

en definitiva."

"Artículo 114.- Al ocurrir la reasignación o reclasificación de

un puesto, éste podrá cubrirse por ascenso, descenso, traslado,

o si es del caso, mediante concurso por oposición, de acuerdo

con las siguientes reglas:

a) Si está vacante podrá llenarse por cualquiera de las formas

establecidas en el párrafo anterior, observando lo

establecido al respecto en este Reglamento.

b) Si el puesto estuviere ocupado por un servidor regular y

éste, a juicio de la Dirección General, reúne los

requisitos de la nueva clase, tendrá derecho a ser

ascendido o trasladado según corresponda. En el supuesto

de que el servidor no reuniere los requisitos de la nueva

clase, se observará el siguiente procedimiento:

1) Si la clase a que es reasignado el puesto que ocupa el

servidor exige un requisito legal o especial necesario,

éste no podrá desempeñarlo si no satisface,

previamente, dicho requisito.

2) Si la clase de puesto no tiene la exigencia señalada en

el punto anterior, el funcionario será admitido a

examen sin oposición dentro de un plazo improrrogable

de tres meses, contados a partir de la fecha en que la

Dirección General haya determinado que no reúne

requisitos. Si probare su idoneidad, se acordará el

respectivo ascenso al puesto reasignado.

3) Si al finalizar el expresado plazo de tres meses no

lograre demostrar su idoneidad, o no se hubiera

presentado a los exámenes a que haya sido convocado, la

reasignación quedará en suspenso para todos los efectos

legales, por un período que no podrá exceder de seis

meses, a partir de la fecha en que el servidor sea

notificado formalmente de dicha circunstancia, a fin de

que pueda ser trasladado a otro puesto de igual clase a

la del cargo que venía desempeñando antes de producirse

la reasignación, sin perjuicio de que también pueda ser

promovido a otro puesto, con fundamento en lo

establecido en los artículos 20 y 21 del presente

Reglamento.

4) Si dentro del plazo señalado de seis meses no fuere

posible la reubicación del servidor, de acuerdo con las

previsiones del aparte anterior, éste cesará en sus

funciones, con derecho a la indemnización que señala el

artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil y a

solicitar la inclusión de su nombre en una lista de

elegibles preferentes que elaborará la Dirección

General, la cual tendrá vigencia por un período que no

podrá exceder de tres años, a razón de tres meses por

cada año, o fracción mayor de seis meses de servicios

prestados en puestos comprendidos dentro del Régimen.

La indemnización señalada anteriormente, así como la

inclusión en el registro preferente, no serán

aplicables a quienes no se presenten a rendir las

pruebas de idoneidad, habiendo sido debidamente

convocados.

c) Si el puesto estuviere ocupado y resultare de una clase

de categoría inferior a la del original, los efectos de la

reasignación automáticamente quedarán en suspenso hasta por

un período de seis meses; mientras tanto el servidor

continuará en el desempeño de sus funciones y figurará en

el registro preferencial de elegibles, a efecto de que

pueda ser trasladado a otro puesto de igual clase que

quedare vacante o bien, logre ser ascendido mediante los

procedimientos que el régimen de méritos permite. Si la

reubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso

de los seis meses estipulados y el servidor no aceptare el

descenso, se procederá al pago de las prestaciones legales

que correspondan. En el caso de que el servidor aceptare

el descenso, tendrá derecho a la indemnización señalada

anteriormente, pero en proporción al monto de la reducción

que sufra su salario."

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