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Nº 18658-P
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, incisos 3) y 18)
de la Constitución Política de Costa Rica y en el Estatuto de Servicio
Civil, Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas.
Considerando:
1º.- Que es necesario modificar el Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, a fin de que sus disposiciones se encuentren acordes con
la dinámica y eficiencia exigidas hoy a la Administración Pública, a la
vez que permitan el buen funcionamiento del Régimen de Servicio Civil y
la protección de sus servidores.
2º.- Que la Dirección General de Servicio Civil, en oficio Nº DG-975
del 29 de octubre del presente y luego del estudio correspondiente, ha
solicitado al Poder Ejecutivo la reforma de varias disposiciones del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, con la finalidad de evitar
entrabamientos en el trámite de ciertos asuntos y mejorar el
funcionamiento del Régimen de Servicio Civil.
Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 4º, inciso i), 10, 11, 12,
14, 15, inciso i), 20, 22, 25, 39, 50, inciso h), 88, inciso a), 109,
110, 111 y 114 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, decreto
ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas, para que digan
así:
"Artículo 4º... inciso i) Vigilará por el cumplimiento de las
disposiciones del Estatuto y del presente Reglamento, en
resguardo de la eficiencia de la Administración Pública y de los
intereses del Estado. A este efecto el Director General tomará las providencias que fueren del caso y, cuando compruebe
irregularidades en las dependencias públicas que comprometen
dichos propósitos, deberá ponerlo en conocimiento de los
funcionarios que estime pertinentes, con las recomendaciones que
considere oportunas. Para el mejor cumplimiento del cometido
encomendado, todas las instituciones comprendidas dentro del
Régimen de Servicio Civil prestarán a la Dirección General la
colaboración necesaria y suministrarán los documentos y datos
que ésta requiera para sus investigaciones.
La negativa a suministrar los documentos y datos solicitados,
hará incurrir a los servidores responsables en desobediencia,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias
que procedan."
"Artículo 10.- Se consideran nombramientos de emergencia los
que efectuaren conjuntamente el Presidente de la República y el
ministro respectivo, con prescindencia de los requisitos que
establecen el Estatuto y el presente Reglamento, por motivos de
calamidad pública. Dichos nombramientos podrán hacerse hasta
por el término improrrogable de seis meses, debiendo darse aviso
inmediato de los mismos a la Dirección General.
Se considerarán servidores interinos sustitutos los que fueren
nombrados para reemplazar temporalmente a un servidor regular,
por cualquier causa de suspensión de la relación de servicio.
Tales servidores deberán reunir las condiciones previstas en el
artículo 9º de este Reglamento, además de los requisitos de la
clase establecidos en el Manual Descriptivo de Clases.
En el caso de que para la sustitución temporal del servidor
regular se acordare un ascenso, éste tendrá el carácter de
interino, lo mismo que los demás movimientos acordados para
reemplazar al servidor que origine los nombramientos, durante el
tiempo que el jefe respectivo lo considerase necesario, o hasta
por el período de suspensión de la relación de servicio del
titular".
Artículo 11.- Cuando un puesto excluido del Régimen de
Servicio Civil pasare al sistema de méritos que regulan el
Estatuto y el presente Reglamento, el servidor que lo estuviera
desempeñando podrá adquirir la condición de servidor regular, si
a juicio de la Dirección General ha demostrado o demuestra su
idoneidad por los procedimientos que esa Dirección General
señale, y siempre que tuviera más de dos años de prestar sus
servicios ininterrumpidos al Estado, aún en el caso de que no
reuniere los requisitos que para la clase respectiva señala el
Manual Descriptivo de Clases. La misma norma se aplicará al
servidor sustituto interino, con dos o más años de laborar
ininterrumpidamente en el mismo puesto, si éste quedare vacante
al vencer la licencia otorgada al titular de la plaza, y siempre
que el servidor sustituto, desde el principio, hubiere sido
escogido del Registro de Elegibles que lleva la Dirección
General.
Se exceptúan de la presente disposición los servidores
propiamente docentes, quienes para estos efectos se regularán
por lo dispuesto en el capítulo V del título II del Estatuto".
"Artículo 12.- Cuando no haya en la Dirección General
candidatos elegibles y sea necesario efectuar concurso para
llenar plazas vacantes, se podrán hacer nombramientos interinos,
previa presentación del pedimento de personal correspondiente, y
si ello se estimare indispensable, durante el tiempo que
requiera la Dirección General para la integración de la nómina
de elegibles. En todos los casos la persona que se nombre
interina deberá reunir las condiciones previstas en el artículo
9º de este Reglamento, ademá de los requisitos que establece el
Manual Descriptivo de Clases,por lo que su nombramiento estará sujeto
a la aprobación previa de la Dirección General."
"Artículo 14.- Si un servidor regular fuere designado para
ocupar temporalmente un puesto del Poder Ejecutivo excluido o se
le recargare temporalmente, o ad honorem un puesto excluido del
presente Estatuto, conservará todos sus derechos y continuará protegido por el Régimen de Servicio Civil.
El servidor que hubiere prestado servicios en alguna de las
instituciones comprendidas dentro del Régimen de Servicio Civil,
por un período no inferior a cinco años, cuyos servicios hayan
sido desempeñados con reconocida eficiencia, podrá reingresar
dentro de la década siguiente, a la misma clase de puesto que
ocupaba, si al momento del reingreso reuniere los requisitos
establecidos para dicha clase, sin participar en concurso. De
igual derecho, y bajo las mismas condiciones antes señaladas,
disfrutarán los servidores cuyos puestos hubieren sido
suprimidos por ley o por reducción forzosa de servicios."
"Artículo 15... inciso i) La Dirección General dispondrá en
cada caso el período de vigencia de cada Registro de Elegibles,
que no podrá ser menor de un año ni mayor de tres. Durante su
vigencia no se abrirán nuevos concursos, excepto que sólo
hubiere tres o menos candidatos elegibles en el respectivo
Registro. No obstante, en casos muy calificados a juicio de la
Dirección General, podrán recibirse y tramitarse ofertas de
servicios durante la vigencia de cada Registro de Elegibles.
Los candidatos que sean incluidos en razón de esta excepción,
también mantendrán su elegibilidad por un período no inferior a
un año, ni superior a tres".
"Artículo 20.- Los ascensos de una clase a la inmediata
superior, en la misma línea de actividad o serie, las podrán
hacer los jefes, tomando en cuenta en primer término la
eficiencia de sus empleados, evidenciada por las calificaciones
periódicas de sus servicios y en segundo, la antigüedad y
cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la
Dirección General, los candidatos a la promoción llenen los
requisitos de la clase a que van a ser promovidos, así como las
demás condiciones previstas en el artículo 9º de este
Reglamento.
Se establecen las siguientes excepciones:
a) No podrá acordarse ningún ascenso para el servidor que no
haya cumplido el período de prueba;
b) Sólo podrá acordarse un nuevo ascenso para el mismo
servidor después de transcurrido, a partir de la fecha del
anterior ascenso, un plazo mínimo de seis meses a un año,
según se estime la importancia del nuevo puesto y la
idoneidad del candidato, a juicio de la Dirección General;
y
c) Sólo podrá acordarse un nuevo ascenso o traslado para el
mismo servidor, después de transcurridos tres meses de
servicios en la plaza y lugar para el que fue escogido en
concurso por oposición.
Queda a salvo el derecho del servidor para ser nombrado en un
puesto de grado superior en cualquiera de los tres casos
citados, mediante concurso por oposición."
Artículo 22.- Las permutas o traslados temporales o definitivos
a clases de una misma serie, se regirán por las siguientes
disposiciones:
a) Que el traslado o la permuta se realice en clases de
puestos de la misma categoría. En ambos casos se requerirá la anuencia de los interesados y de los jefes
correspondientes; y
b) Que los interesados satisfagan las condiciones señaladas en
el inciso a) del artículo anterior.
Los recargos de puestos de clase diferente y de mayor
categoría, cuando excedan de un mes, estarán sujetos a la
aprobación previa de la Dirección General, la cual se otorgará si el servidor a quien se le hiciere el recargo reúne los
requisitos de preparación y experiencia que para la clase
correspondiente indica el Manual Descriptivo de Clases".
"Artículo 25.- Todo movimiento de personal, acto, disposición o
resolución que deba figurar en el respectivo expediente de
personal de los servidores regulares, se tramitará mediante el
formulario denominado "acción de personal". Los casos de
movimientos de personal de ingreso, traslado, promoción,
descenso, recargo de funciones, aumento o disminución de
jornada, permuta, modificación de movimiento de personal,
reasignación, nombramiento interino, aumento de sueldo,
reconocimiento de incentivos, permisos con goce de sueldo o sin
él, despidos, cese de funciones, reinstalación y renuncia,
deberán ser aprobados por el ministro respectivo o funcionario
debidamente autorizado por éste, y la Dirección General.
Los restantes movimientos de personal de vacaciones, regreso
al trabajo, cese de interinidad, incapacidad, suspensión de la
relación laboral y anulación de acciones de personal y
cualesquiera otras a juicio de la Dirección General, podrán ser
aprobadas únicamente por el ministro o funcionario autorizado.
El Tesorero Nacional no tramitará el pago de salarios a
servidores a quienes se haya efectuado movimientos de personal
con omisión de las disposiciones de este artículo."
"Artículo 39.- No podrán concederse permisos para trabajar
menos horas de la jornada ordinaria, diaria o semanal, salvo con
motivo de estudios en la forma ya regulada. No obstante, cuando
se trate de labores docentes en instituciones de nivel superior
o de las excepciones previstas en el artículo 49 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, será permitido que
servidores regulares trabajen menos de la jornada señalada, bajo
las siguientes condiciones:
a) Siempre que la labor respectiva del puesto pueda ser
desempeñada eficientemente en un lapso menor a la jornada
ordinaria, diaria o semanal, a efecto de que no sea
necesario el nombramiento de un sustituto por el tiempo que
esté ausente el titular;
b) Que el contrato respectivo se extienda por escrito entre el
ministro y el servidor; y
c) Que el servidor devengue sólo el sueldo proporcional
correspondiente al tiempo efectivo de trabajo."
"Artículo 50... inciso h) Rendir las declaraciones que se les
pidan cuando fueren citados como testigos en reclamaciones e
informaciones de despidos o reclamos; así como suministrar
cualesquiera datos, constancias o certificaciones que para
cualquier efecto sean requeridos por el Tribunal o la Dirección
General."
"Artículo 88... inciso a) Si la reclamación fuere contra el
jefe inmediato, deberá agotarse la vía directa ante los
superiores, para lo cual deberá obtenerse en primer
pronunciamiento del director de la dependencia de que se trate y
un segundo pronunciamiento del ministro. Si la reclamación
fuese con motivo de una resolución o disposición del propio
ministro, el reclamo deberá presentarse directamente ante el
mismo. En ambos casos, tanto el director como el ministro,
tendrán un plazo máximo de ocho días hábiles para resolver lo
procedente, entendiéndose que se tendrá por agotado dicho
trámite si no se dictare resolución dentro del término
expresado."
"Artículo 109.- Cuando el ministro o jefe autorizado estimaren
que han variado sustancial y permanentemente las tareas y
responsabilidades de un puesto, solicitarán a la Dirección
General, en la fórmula correspondiente, la reasignación del
puesto. Dicha solicitud se tramitará y resolverá con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) Cuando la reasignación implique cambio de serie o ascenso a
un grado no inmediato, sólo podrá hacerse efectiva si el
servidor que ocupa el puesto, reúne los requisitos que para
la nueva clase señale el Manual Descriptivo de Clases,
salvo casos muy especiales a juicio de la Dirección
General.
b) Si la reasignación procede, la Dirección General la
aprobará en la forma solicitada.
c) Si la reasignación no procede, o procede en forma distinta
a la solicitada, se enviará al ministerio o jefe
autorizado, una copia del informe respectivo, para que se
le hagan las consideraciones y objeciones necesarias,
dentro de los ochos días hábiles siguientes al recibo del
informe. Transcurrido dicho plazo, la Dirección General
resolverá en definitiva."
"Artículo 110.- Corresponde al Departamento de Organización
Administrativa de la Dirección General efectuar las
investigaciones y estudios necesarios, a fin de detectar las
variaciones en sus objetivos, estructura, funcionamiento,
cobertura, procedimiento u otros aspectos básicos de
organización, que afectan la clasificación de los puestos, y si
las mismas obedecen a un ordenamiento racional necesario para el
buen cumplimiento de los objetivos.
Cuando se solicite la reasignación de un puesto de una clase a
otra de serie diferente, a juicio de la Dirección General, será necesario un dictamen previo del Departamento de Organización
Administrativa, con el fin de determinar la conveniencia para el
buen servicio público, de la reasignación solicitada."
"Artículo 111.- En caso de que el Departamento de Organización
Administrativa no otorgue el visto bueno, la Dirección General
enviará al ministro o jefe autorizados el informe respectivo
para que se le hagan las observaciones u objeciones que estimen
pertinentes, dentro de los ocho días siguientes al recibo del
mismo. Al cabo de dicho plazo, la Dirección General resolverá en definitiva."
"Artículo 114.- Al ocurrir la reasignación o reclasificación de
un puesto, éste podrá cubrirse por ascenso, descenso, traslado,
o si es del caso, mediante concurso por oposición, de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Si está vacante podrá llenarse por cualquiera de las formas
establecidas en el párrafo anterior, observando lo
establecido al respecto en este Reglamento.
b) Si el puesto estuviere ocupado por un servidor regular y
éste, a juicio de la Dirección General, reúne los
requisitos de la nueva clase, tendrá derecho a ser
ascendido o trasladado según corresponda. En el supuesto
de que el servidor no reuniere los requisitos de la nueva
clase, se observará el siguiente procedimiento:
1) Si la clase a que es reasignado el puesto que ocupa el
servidor exige un requisito legal o especial necesario,
éste no podrá desempeñarlo si no satisface,
previamente, dicho requisito.
2) Si la clase de puesto no tiene la exigencia señalada en
el punto anterior, el funcionario será admitido a
examen sin oposición dentro de un plazo improrrogable
de tres meses, contados a partir de la fecha en que la
Dirección General haya determinado que no reúne
requisitos. Si probare su idoneidad, se acordará el
respectivo ascenso al puesto reasignado.
3) Si al finalizar el expresado plazo de tres meses no
lograre demostrar su idoneidad, o no se hubiera
presentado a los exámenes a que haya sido convocado, la
reasignación quedará en suspenso para todos los efectos
legales, por un período que no podrá exceder de seis
meses, a partir de la fecha en que el servidor sea
notificado formalmente de dicha circunstancia, a fin de
que pueda ser trasladado a otro puesto de igual clase a
la del cargo que venía desempeñando antes de producirse
la reasignación, sin perjuicio de que también pueda ser
promovido a otro puesto, con fundamento en lo
establecido en los artículos 20 y 21 del presente
Reglamento.
4) Si dentro del plazo señalado de seis meses no fuere
posible la reubicación del servidor, de acuerdo con las
previsiones del aparte anterior, éste cesará en sus
funciones, con derecho a la indemnización que señala el
artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil y a
solicitar la inclusión de su nombre en una lista de
elegibles preferentes que elaborará la Dirección
General, la cual tendrá vigencia por un período que no
podrá exceder de tres años, a razón de tres meses por
cada año, o fracción mayor de seis meses de servicios
prestados en puestos comprendidos dentro del Régimen.
La indemnización señalada anteriormente, así como la
inclusión en el registro preferente, no serán
aplicables a quienes no se presenten a rendir las
pruebas de idoneidad, habiendo sido debidamente
convocados.
c) Si el puesto estuviere ocupado y resultare de una clase
de categoría inferior a la del original, los efectos de la
reasignación automáticamente quedarán en suspenso hasta por
un período de seis meses; mientras tanto el servidor
continuará en el desempeño de sus funciones y figurará en
el registro preferencial de elegibles, a efecto de que
pueda ser trasladado a otro puesto de igual clase que
quedare vacante o bien, logre ser ascendido mediante los
procedimientos que el régimen de méritos permite. Si la
reubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso
de los seis meses estipulados y el servidor no aceptare el
descenso, se procederá al pago de las prestaciones legales
que correspondan. En el caso de que el servidor aceptare
el descenso, tendrá derecho a la indemnización señalada
anteriormente, pero en proporción al monto de la reducción
que sufra su salario."
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