ARTICULO 2.- OTORGAMIENTO Y REVALIDACION DE LOS PASAPORTES DE
SERVICIO.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir de la
vigencia de esta Ley, solo les otorgará o
revalidará el pasaporte de
servicio a las siguientes personas:
1.- A los funcionarios remunerados del Servicio Consular
Costarricense, sus cónyuges e hijos menores de edad o discapacitados.
(La Sala Constitucional mediante
resolución N° 00748-12 del 20 de enero de
2012 declaró que este inciso es Constitucional “siempre y cuando se interprete que los beneficios
allí reconocidos a los cónyuges, no son exclusivos de
éstos, sino que también son aplicables a las personas en
unión de hecho, siempre que ésta reúna todas las
condiciones establecidas en el Código de Familia, y haya sido reconocida
jurídicamente por el juez competente a través del procedimiento
establecido en dicho cuerpo legal.”)
2.- A los gobernadores de provincia y a los miembros del gobierno
municipal, quienes viajen en función de sus
cargos.
3.- A los miembros del personal de servicio de los funcionarios
remunerados del Servicio Exterior.
4.- A los funcionarios de la Administración Pública,
centralizada o
descentralizada, que viajen en función de su
cargo o en misión oficial,
previa solicitud escrita del ministro, viceministro
o presidente ejecutivo
de la institución correspondiente. Cuando se
trate de la Administración
centralizada, la solicitud deberá
acompañarse con una autorización para el
viaje, extendida por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política
Económica.