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 Normativa >> Ley 7411 >> Fecha 25/05/1994 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7411 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2.- OTORGAMIENTO Y REVALIDACION DE LOS PASAPORTES DE

SERVICIO.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir de la

vigencia de esta Ley, solo les otorgará o revalidará el pasaporte de

servicio a las siguientes personas:

1.- A los funcionarios remunerados del Servicio Consular

Costarricense, sus cónyuges e hijos menores de edad o discapacitados.

(La Sala Constitucional mediante resolución 00748-12 del 20 de enero de 2012 declaró que este inciso es Constitucional  siempre y cuando se interprete que los beneficios allí reconocidos a los cónyuges, no son exclusivos de éstos, sino que también son aplicables a las personas en unión de hecho, siempre que ésta reúna todas las condiciones establecidas en el Código de Familia, y haya sido reconocida jurídicamente por el juez competente a través del procedimiento establecido  en dicho cuerpo legal.”)

 

2.- A los gobernadores de provincia y a los miembros del gobierno

municipal, quienes viajen en función de sus cargos.

3.- A los miembros del personal de servicio de los funcionarios

remunerados del Servicio Exterior.

4.- A los funcionarios de la Administración Pública, centralizada o

descentralizada, que viajen en función de su cargo o en misión oficial,

previa solicitud escrita del ministro, viceministro o presidente ejecutivo

de la institución correspondiente. Cuando se trate de la Administración

centralizada, la solicitud deberá acompañarse con una autorización para el

viaje, extendida por el Ministerio de Planificación Nacional y Política

Económica.

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