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LEY REGULADORA DEL OTORGAMIENTO DE PASAPORTES
DIPLOMATICOS Y DE SERVICIO
ARTICULO 1.- OTORGAMIENTO Y REVALIDACION DE LOS PASAPORTES
DIPLOMATICOS.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto otorgará o revalidará pasaportes diplomáticos solamente a las siguientes personas:
1.- Al Presidente de la República.
2.- A los diputados a la Asamblea Legislativa.
3.- A los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y
del Tribunal Supremo de Elecciones.
4.- A los expresidentes de la República y a las exprimeras damas.
5.- A los vicepresidentes de la República.
6.- A los ministros de Gobierno y a los funcionarios con rango de
ministros.
7.- A los viceministros de Gobierno.
8.- Al Arzobispo y a los obispos de la Iglesia Católica.
9.- Al Contralor General y al Subcontralor General de la República.
10.- Al Procurador General y al Procurador General Adjunto de la
República.
11.- Al Defensor de los Habitantes y al Defensor Adjunto.
12.- A los presidentes ejecutivos de las instituciones
descentralizadas del Estado.
13.- A los funcionarios remunerados del Servicio Diplomático
Costarricense en el exterior.
14.- A los costarricenses que desempeñen cargos en el exterior para
los cuales sea necesario el pasaporte diplomático, de acuerdo con lo
dispuesto en los convenios internacionales aprobados por Costa Rica y
debidamente ratificados.
15.- A los cónyuges, a los hijos hasta de veinticinco años y a los
hijos discapacitados, sin límite de edad, de las personas antes
mencionadas. Si se trata de hijos mayores de edad, se les otorgará o
revalidará el pasaporte diplomático, siempre y cuando no sean mayores de
veinticinco años.
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