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 Normativa >> Ley 7411 >> Fecha 25/05/1994 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7411 - Articulo 1
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Artículo 1
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LEY REGULADORA DEL OTORGAMIENTO DE PASAPORTES

DIPLOMATICOS Y DE SERVICIO

ARTICULO 1.- OTORGAMIENTO Y REVALIDACION DE LOS PASAPORTES

DIPLOMATICOS.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto otorgará o revalidará

pasaportes diplomáticos solamente a las siguientes personas:

1.- Al Presidente de la República.

2.- A los diputados a la Asamblea Legislativa.

3.- A los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y

del Tribunal Supremo de Elecciones.

4.- A los expresidentes de la República y a las exprimeras damas.

5.- A los vicepresidentes de la República.

6.- A los ministros de Gobierno y a los funcionarios con rango de

ministros.

7.- A los viceministros de Gobierno.

8.- Al Arzobispo y a los obispos de la Iglesia Católica.

9.- Al Contralor General y al Subcontralor General de la República.

10.- Al Procurador General y al Procurador General Adjunto de la

República.

11.- Al Defensor de los Habitantes y al Defensor Adjunto.

12.- A los presidentes ejecutivos de las instituciones

descentralizadas del Estado.

13.- A los funcionarios remunerados del Servicio Diplomático

Costarricense en el exterior.

14.- A los costarricenses que desempeñen cargos en el exterior para

los cuales sea necesario el pasaporte diplomático, de acuerdo con lo

dispuesto en los convenios internacionales aprobados por Costa Rica y

debidamente ratificados.

15.- A los cónyuges, a los hijos hasta de veinticinco años y a los

hijos discapacitados, sin límite de edad, de las personas antes

mencionadas. Si se trata de hijos mayores de edad, se les otorgará o

revalidará el pasaporte diplomático, siempre y cuando no sean mayores de

veinticinco años.

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