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 Normativa >> Ley 6883 >> Fecha 25/08/1983 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6883 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

ARTÍCULO 7º.- Todo fabricante o importador de alimentos terminados o

de premezclas destinadas a la nutrición animal, que se encuentre sometido

a las disposiciones del artículo 6º, deberá:

a) Remitir a la Dirección de Ganadería una declaración jurada de

ventas, a más tardar el último día de enero y de julio de cada

año, indicando la clase, volumen y valor de los alimentos

vendidos. También deberá enviar adjunta la liquidación

correspondiente al impuesto del semestre reportado. Los

impuestos no cancelados en las fechas señaladas tendrán un

recargo mensual del uno por ciento.

b) Mantener los registros necesarios, o aquellos que la Dirección

de Ganadería solicite con el fin de constatar los volúmenes de

alimentos y el valor de los mismos, distribuidos comercialmente.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá acceso a estos

registros cuando estime necesario los volúmenes existentes.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los incisos a)

y b) de este artículo dará lugar a la penalización dispuesta en el

artículo 11.

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