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ARTÍCULO 7º.- Todo fabricante o importador de alimentos terminados o
de premezclas destinadas a la nutrición animal, que se encuentre sometido
a las disposiciones del artículo 6º, deberá:
a) Remitir a la Dirección de Ganadería una declaración jurada de
ventas, a más tardar el último día de enero y de julio de cada
año, indicando la clase, volumen y valor de los alimentos
vendidos. También deberá enviar adjunta la liquidación
correspondiente al impuesto del semestre reportado. Los
impuestos no cancelados en las fechas señaladas tendrán un
recargo mensual del uno por ciento.
b) Mantener los registros necesarios, o aquellos que la Dirección
de Ganadería solicite con el fin de constatar los volúmenes de
alimentos y el valor de los mismos, distribuidos comercialmente.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá acceso a estos
registros cuando estime necesario los volúmenes existentes.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los incisos a)
y b) de este artículo dará lugar a la penalización dispuesta en el
artículo 11.
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