Artículo
28.-Modifícase el artículo 33 de la ley número 7018 del 20
de diciembre de 1985, para que se diga de la siguiente forma:
"Artículo
33.-Los funcionarios y empleados calificados como de confianza, lo pagados por
la partida de asignaciones globales
de los títulos 04 y 05 del Presupuesto vigente, los de la Fuerza
Pública, integrantes de la Guardia Presidencial, Policía Militar,
Guardia de Asistencia Rural, Radiopatrullas,
Dirección de tránsito, Dirección de Prevención del
Delito, Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, Comunicaciones
de Seguridad Pública, Escuela Nacional de Policía y todos
aquellos funcionarios que ejercen funciones de seguridad en el Sistema
Penitenciario de la Dirección de Adaptación Social, del
Ministerio de Gobernación y del Ministerio de Seguridad Pública,
que hayan sido ascendidos a cargos administrativos dentro de la misma
organización; los directores generales, directores administrativos,
oficiales mayores y funcionarios de confianza de los ministerios que por
renuncia o por cualquier otro motivo hubieren de hacer dejación de sus
funciones dentro del período comprendido entre el día en que el
Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria definitiva de elección
de Presidente de la República y el 31 de diciembre de 1986,
tendrán derecho, además del pago de vacaciones que resulte
procedente, a que el Estado los indemnice en calidad de auxilio de
cesantía, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Después de
tres meses de trabajo continuo, y hasta seis meses, con el importe de quince
días de salario
b) Después de
seis meses de trabajo continuo y hasta tres años, con el importe de un
mes de salario por cada año, o fracción no menor de seis meses.
c) De tres
años en adelante, de trabajo continuo, con un importe de un mes y medio de salario por cada
año, o fracción no menor de seis meses.
ch) En ningún
caso el cómputo de años servidos podrá exceder de los diez.
No tendrán
derecho a la indemnización señalada en este artículo
aquellos funcionarios cuyo despido resultare justificado conforme con el
artículo 81 del Código de Trabajo. Para el cómputo del lapso
trabajado se tomará en cuenta todo el tiempo servido al Estado por los
funcionarios a que se refiere esta ley, inclusive el que hayan prestado en puestos
protegidos por el Régimen de Servicio Civil. Para los efectos del pago de estas
indemnizaciones, se aplicarán los plazos y procedimientos establecidos en
la ley número 3678 del 28 de abril de 1966.
Los pagos a que se
refiere esta norma tendrán prioridad sobre cualquier otro. Esta disposición reforma la ley
número 6955 del 24 de febrero de 1984, en el sentido que las plazas que
quedaren vacantes no serán eliminadas.
Las disposiciones
contenidas en este artículo serán aplicables a los empleados de
confianza de la Oficina de Control de Asignaciones Familiares."