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 Normativa >> Ley 7040 >> Fecha 25/04/1986 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7040 - Articulo 28
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Artículo 28
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Artículo 28.-Modifícase el artículo 33 de la ley número 7018 del 20 de diciembre de 1985, para que se diga de la siguiente forma:

"Artículo 33.-Los funcionarios y empleados calificados como de confianza, lo pagados por la partida  de asignaciones globales de los títulos 04 y 05 del Presupuesto vigente, los de la Fuerza Pública, integrantes de la Guardia Presidencial, Policía Militar, Guardia de Asistencia Rural, Radiopatrullas, Dirección de tránsito, Dirección de Prevención del Delito, Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, Comunicaciones de Seguridad Pública, Escuela Nacional de Policía y todos aquellos funcionarios que ejercen funciones de seguridad en el Sistema Penitenciario de la Dirección de Adaptación Social, del Ministerio de Gobernación y del Ministerio de Seguridad Pública, que hayan sido ascendidos a cargos administrativos dentro de la misma organización; los directores generales, directores administrativos, oficiales mayores y funcionarios de confianza de los ministerios que por renuncia o por cualquier otro motivo hubieren de hacer dejación de sus funciones dentro del período comprendido entre el día en que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria definitiva de elección de Presidente de la República y el 31 de diciembre de 1986, tendrán derecho, además del pago de vacaciones que resulte procedente, a que el Estado los indemnice en calidad de auxilio de cesantía, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Después de tres meses de trabajo continuo, y hasta seis meses, con el importe de quince días de salario

b) Después de seis meses de trabajo continuo y hasta tres años, con el importe de un mes de salario por cada año, o fracción no menor de seis meses.

c) De tres años en adelante, de trabajo continuo, con un importe de un   mes y medio de salario por cada año, o fracción no menor de seis meses.

ch) En ningún caso el cómputo de años servidos podrá exceder de los diez.

No tendrán derecho a la indemnización señalada en este artículo aquellos funcionarios cuyo despido resultare justificado conforme con el artículo 81 del Código de Trabajo.  Para el cómputo del lapso trabajado se tomará en cuenta todo el tiempo servido al Estado por los funcionarios a que se refiere esta ley, inclusive el que hayan prestado en puestos protegidos por el Régimen de Servicio Civil.  Para los efectos del pago de estas indemnizaciones, se aplicarán los plazos y procedimientos establecidos en la ley número 3678 del 28 de abril de 1966.

Los pagos a que se refiere esta norma tendrán prioridad sobre cualquier otro.  Esta disposición reforma la ley número 6955 del 24 de febrero de 1984, en el sentido que las plazas que quedaren vacantes no serán eliminadas.

Las disposiciones contenidas en este artículo serán aplicables a los empleados de confianza de la Oficina de Control de Asignaciones Familiares."

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