106
Artículo 106.-Los establecimientos que deben
ser regentados o dirigidos técnica y científicamente por un médico veterinario
son:
a) Las fábricas y plantas elaboradoras de
productos y subproductos de origen animal destinados al consumo de la población
humana.
b) Las fábricas y plantas elaboradoras de
aditivos alimentarios y alimentos para uso animal; conforme lo establece el
inciso c) del artículo 25 de este Reglamento y sin que esto implique que dichas
fábricas y plantas deban incurrir en una doble regencia.
c) Los establecimientos dedicados al sacrificio
o destace de animales, procesamiento y a la industrialización de alimentos
cárnicos de las diferentes especies, sin perjuicio de la competencia de los
ingenieros agrónomos zootecnistas en los campos del procesamiento y la
industrialización.
d) Los establecimientos que comercialicen
medicamentos farmacéuticos exclusivamente para uso veterinario.
e) Los establecimientos médico-veterinarios o
"veterinarias".
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto
Nº 19369 de 20 de noviembre de 1989).
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