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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19184 >> Fecha 10/07/1989 >> Articulo 106
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Normativa - Decreto Ejecutivo 19184 - Articulo 106
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Artículo 106
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Artículo 106.-Los establecimientos que deben ser regentados o dirigidos técnica y científicamente por un médico veterinario son:

a) Las fábricas y plantas elaboradoras de productos y subproductos de origen animal destinados al consumo de la población humana.

b) Las fábricas y plantas elaboradoras de aditivos alimentarios y alimentos para uso animal; conforme lo establece el inciso c) del artículo 25 de este Reglamento y sin que esto implique que dichas fábricas y plantas deban incurrir en una doble regencia.

c) Los establecimientos dedicados al sacrificio o destace de animales, procesamiento y a la industrialización de alimentos cárnicos de las diferentes especies, sin perjuicio de la competencia de los ingenieros agrónomos zootecnistas en los campos del procesamiento y la industrialización.

d) Los establecimientos que comercialicen medicamentos farmacéuticos exclusivamente para uso veterinario.

e) Los establecimientos médico-veterinarios o "veterinarias".

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19369 de 20 de noviembre de 1989).

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