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CAPITULO XVII
DE LAS REGENCIAS Y
ASESORIAS PERMANENTES
Artículo 105.-Se entiende por regente el profesional, miembro del
Colegio de Médicos Veterinarios, que de conformidad con la legislación
asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional
de cualquiera de los establecimientos que se mencionan en el artículo
siguiente.
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