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ARTÍCULO
3°- Se crea un nuevo capítulo en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, identificado con el
número XXVIII y conformado por los artículos 84 y 85, cuyo texto ser el siguiente:
"CAPITULO XXVIII"
"DEL CIERRE DE NEGOCIOS"
"Artículo 84.- Con fundamento en el párrafo antepenúltimo del artículo 20 de la Ley N§ 7293 del 30 de marzo de 1992, publicada en "La
Gaceta" N° 66 del 3 de abril del mismo año, la Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre de los establecimientos que no
perciban o retengan el tributo correspondiente, y los que no emitan o no entreguen a los clientes, en el acto mismo de la compraventa de una
mercancía o la prestaci¢n de un servicio, la factura o el comprobante autorizado por la
Administración Tributaria."
"Artículo 85.- Los establecimientos que incurran en alguna de las infracciones
señaladas en el artículo anterior, serán sancionados con el cierre, de la siguiente manera:
a) Por quince d¡as naturales la primera vez;
b) Por treinta d¡as naturales la segunda vez;
c) Por tres meses la tercera vez;
d) Por seis meses la cuarta o posteriores veces."
"Artículo 86.- Para la ejecución del cierre de negocios a que se refiere el presente tributo, se
aplicarán los procedimientos establecidos en los artículos 30 y siguientes del Reglamento de la Ley
del Impuesto General sobre las Ventas."
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