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 Normativa >> Ley 1738 >> Fecha 31/03/1954 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 1738 - Articulo 18
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Artículo 18
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Artículo 18.- El fabricante o exportador que vendiere artículos de producción nacional en el mercado extranjero o a empresas que gocen del privilegio de franquicias aduaneras en el país, tendrá derecho a que se le acrediten a su favor las sumas que hubiere pagado por la importación de materias primas, envases y material de empaques extranjeros, excepto si se trata de envases de fibras textiles, empleados en el producto vendido, hecha la deducción de los derechos de muellaje y de cualquier otra tasa, siempre que los derechos para devolver no sean inferiores de sin colones (¢ 100.00)".

El Poder Ejecutivo aceptará fianzas o garantías satisfactorias, a juicio del Ministerio de Economía y Hacienda, equivalente al ciento veinte por ciento (120%) de los derechos que habrá de pagar sobre la materia prima o los envases que un industrial importe con el objeto de fabricar productos destinados a la exportación, o recibirá depósito de 100% de dichos impuestos. Si a los doce meses de desalmacenada dicha materia prima o envases, hubiera salido del país la totalidad de los artículos producidos con ellos, el Fisco cancelará la fianza, depósito o garantía, pero si durante ese período la exportación total no se hubiere efectuado, sin que mediare fuerza mayor o caso fortuito, el industrial deberá cubrir inmediatamente el monto total de los impuestos correspondientes a la materia prima o envases que no se hubieren exportado en productos terminados, debiendo quedar el veinte por ciento (20%) de exceso como multa por incumplimiento. Si la exportación no se hubiere efectuado por haberse vendido los productos en plaza, el industrial pagará una multa de cinco veces el monto de los impuestos que debería haber cubierto y se le privará, por acuerdo especial que deberá dictar el Poder Ejecutivo, de la ventaja que le brinda la presente disposición. Si la venta en plaza hubiera sido motivada por fuerza mayor debidamente comprobada, el Ministerio de Economía y Hacienda eximirá de las anteriores sanciones al industrial, quien sólo deberá pagar los derechos de aduana en descubierto.

(Así reformado por el artículo 48 de la Ley N° 2426 de 3 de setiembre de 1959).

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