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Artículo 2º.- Se modifica el artículo 29 del mismo Reglamento, el
que en adelante se leerá así:
"Artículo 29.- Para obtener derecho a la vacación anual, es
necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante
cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier
causa el servidor no completara dicho plazo, por terminación de
su relación laboral, tendrá derecho a vacaciones proporcionales
en el tanto de un día de salario por cada mes trabajado. No
interrumpirá la continuidad del trabajo las licencias sin goce
de sueldo, la enfermedad justificada del servidor, ni ninguna
otra causa de suspensión legal de la relación de trabajo. Las
vacaciones de quince días y de veinte días hábiles se entenderán
de días regulares de trabajo, excluidos los domingos, los demás
feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo
y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre que
el asueto comprenda a la Oficina y al servidor de que se trate.
La vacación de un mes se entiende de un mes calendario y no de
treinta días hábiles."
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