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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9 >> Fecha 21/03/1960 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 9 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Se modifica el artículo 29 del mismo Reglamento, el

que en adelante se leerá así:

"Artículo 29.- Para obtener derecho a la vacación anual, es

necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante

cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier

causa el servidor no completara dicho plazo, por terminación de

su relación laboral, tendrá derecho a vacaciones proporcionales

en el tanto de un día de salario por cada mes trabajado. No

interrumpirá la continuidad del trabajo las licencias sin goce

de sueldo, la enfermedad justificada del servidor, ni ninguna

otra causa de suspensión legal de la relación de trabajo. Las

vacaciones de quince días y de veinte días hábiles se entenderán

de días regulares de trabajo, excluidos los domingos, los demás

feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo

y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre que

el asueto comprenda a la Oficina y al servidor de que se trate.

La vacación de un mes se entiende de un mes calendario y no de

treinta días hábiles."

.e

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