N° 23181-MP
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA,
En uso de las
facultades que les confieren los incisos 3° y 18° del artículo 140 de la Constitución
Política.
Considerando:
1°- Que para lograr una
mayor congruencia entre los servicios que presta, las necesidades de sus
usuarios y características de su entorno, la Dirección General de Servicio
Civil está obligada a realizar estudios exhaustivos y permanentes del diseño
de su estructura orgánica-funcional y de sus métodos, procedimientos y técnicas
de trabajo.
2°- Que desde el mes de
abril de 1993 la citada Dirección General inicio¢ un proceso de desconcentración
administrativa que pretende impulsar un mayor desarrollo de los recursos
humanos de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil,
mediante la cogestión de sus actividades técnico-operativos con las Oficinas de
Recursos Humanos de dichas instituciones.
3°- Que para la realización
efectiva de tal propósito es indispensable ir modificando las normas de carácter
legal vinculantes para el Régimen de Servicio Civil a efecto de adecuarlas a la
nueva situación.
4°- Que el artículo 13,
inciso c) y d) del Estatuto de Servicio Civil, confieren facultades a la Dirección
General de Servicio Civil para que actúe conforme con lo indicado.
5°- Que ejerciendo tal
facultad y en concordancia con el propósito señalado, dicha Dependencia
considera conveniente la modificación de algunos artículos del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, para adecuarlos al concepto de administración dinámica,
eficiente y oportuna, dentro de la cual se desea enmarcar el quehacer de esa Dirección
General y de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil.
6°- Que por tales
razones la Dirección General de Servicio Civil solicita variar la redacción de
los artículos 25, 33 y 45 del referido Reglamento. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1° Modificar
los artículos 25, 33 y 45 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para
que se lean de la manera siguiente:
"Artículo 25.-
Todo movimiento de personal, así como todo acto, disposición o resolución que
afecte la situación legal de ocupación de los puestos cubiertos por el Estatuto
y que deban figurar en el expediente personal de los servidores, se debe
tramitar mediante el formulario denominado "Acción de Personal". Se exceptúan
aquellos movimientos que afecten a un grupo numeroso de servidores, los cuales podrán
tramitarse por "planillas colectivas" u otros medios que garanticen
su apego a la normativa vigente y siempre que estos no sean de los que
requieren la aprobación anticipada de la Dirección General, en cuyos casos se
deberán anexar las acciones de personal debidamente firmadas y selladas.
Los originales de las
acciones de personal y de cualquier otro medio que se use para tramitar
movimientos de personal una vez aprobados permanecerán bajo custodia de las
Oficinas de Recursos Humanos, quienes dispondrán la mejor forma de incluir los
correspondientes documentos o datos en los expedientes personales de los servidores.
Los movimientos de
personal originados en ingresos, reingresos, traslados y ascensos en propiedad
y permutas y las correspondientes modificaciones, o anulaciones que procedan,
así como los nombramientos interinos por más de un mes, sus prorrogas o
modificaciones, requieren de la aprobación previa de la Dirección General. Los
demás movimientos de esta naturaleza producto de la gestión de recursos humanos
del Régimen de Servicio Civil, quedarán a juicio de la citada Dependencia sujetarlos,
o no, a ese mismo procedimiento, decisión que debe comunicar a los usuarios vía
resolución.
Cada vez que la Dirección
General modifique tal decisión, junto a la resolución respectiva, deberá especificar
las normas, los procedimientos y los instrumentos básicos bajo los cuales en
adelante se regulará lo correspondiente a tales trámites, a fin de
garantizar la legalidad, oportunidad y eficiencia con que estos sean llevados a
cabo por las Oficinas de Recursos Humanos de las instituciones usuarias de sus servicios.
Quedan bajo
responsabilidad de dichas Oficinas aquellos movimientos de personal no sujetos
a la aprobación anticipada de la Dirección General, por lo cual, cuando estas
tengan duda al respecto, deberán recurrir oportunamente a la asesoría de la Dirección
General para decidir lo pertinente.
La Dirección General supervisará en
cualquier tiempo y circunstancia la correcta aplicación de las disposiciones
que regulan estos trámites.
En tal sentido, sus
recomendaciones serán de acatamiento obligatorio dentro de los términos y
plazos establecidos por esta.
La Tesorería Nacional
no autorizará el pago de salarios a servidores, cuando se hayan omitido las
disposiciones de este artículo.
Artículo 33.- Podrán
disfrutar de licencia ocasional de excepción, de conformidad con los requisitos
y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de
Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:
a) Los jefes podrán
conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio
del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge.
También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos
nacidos dentro o fuera del matrimonio.
En este último caso
solo cuando sean hijos reconocidos y, en ambos, siempre que comprueben el
ejercicio amplio de su función paternal.
b) Todos los demás
permisos con goce de sueldo, que de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias internas procedan, deberán ser deducidos del periodo de
vacaciones, sin que el número de días de la licencia exceda el número de días
de vacaciones que correspondan al servidor al momento de otorgarse el permiso.
Salvo el caso de los
dirigentes y miembros de sindicatos que soliciten licencia para asistir a
cursos de capacitación en el campo sindical o de estudios generales en el país
o fuera de él, a quienes el jerarca podrá conceder licencia con goce de
sueldo no deducible de su periodo de vacaciones, hasta por tres meses, cuando
las necesidades de la oficina donde presta sus servicios así lo permitan. Para
estos efectos, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social enviará al
jerarca que corresponda, un informe detallado sobre la importancia del curso o
seminario, indicando además el cargo o función sindical que desempeña el servidor
interesado.
La servidora que adopte
un menor de edad tendrá derecho a una licencia especial de tres meses para
que ambos tengan un periodo de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a
partir del día inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega del menor.
Para esto la
funcionaria interesada deberá presentar certificación del Patronato
Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente, en el que se
haga constar los trámites de adopción; y
c) Las licencias sin
goce de salario mayores de un mes podrán concederse mediante resolución interna
firmada por el Ministro, Viceministro, o el máximo jerarca de la institución respectiva,
con apego estricto a las disposiciones siguientes:
1) Seis meses para
asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta
por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo
jerarca de la Institución.
2) Un año para: i)
asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia, tratamiento médico
cuando así lo requiera la salud del servidor, ii) la realización de estudios académicos
a nivel superior de pregrado, grado o postgrado o a nivel técnico que requieran
de la dedicación completa durante la jornada de trabajo del servidor y, iii)
que el servidor se desligue de la institución en la que labora con la finalidad
de participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de un programa
de traspaso de actividades del sector público hacia el sector privado, que haya
sido aprobado previamente por la autoridad superior de su institución.
Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por
un año más, a juicio del Ministro o máximo jerarca de la institución, cuando se
trate de la realización de estudios a nivel superior de postgrado, o bien estudios
a nivel superior o técnico, previa demostración favorable del aprovechamiento y
rendimiento académico del año anterior. En los casos específicos de tratamiento
médico, igualmente, se podrá prorrogar hasta por un año más la licencia,
previa demostración y comprobación del respectivo tratamiento médico.
3) Dos años
-prorrogables por periodos iguales- cuando se trate de funcionarios nombrados
en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que, además,
requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral; todo ello previa la demostración y comprobación
respectivas.
4) Dos años a instancia
de un gobierno extranjero o de un organismo internacional o regional
debidamente acreditado en el país, o de fundaciones cuyos fines beneficien
directamente al Estado, o cuando se trate del cónyuge de un becario que deba acompañarlo
en su viaje al exterior. A juicio del máximo jerarca respectivo, esta licencia podrá prorrogarse
hasta por un periodo igual siempre y cuando prevalezcan las condiciones que la originaron.
5) Cuatro años cuando
se trate de funcionarios nombrados en cargos de confianza en cualquier institución
del Estado o cuando se trate del cónyuge de un funcionario nombrado en el Servicio
Exterior. El plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando
subsistan las causas que motivaron la licencia original.
6) No podrán concederse
licencias continúas argumentando motivos diferentes, hasta después de haber
transcurrido por lo menos seis meses del reintegro del servidor al trabajo, excepto
en los casos contemplados en numerales 4 y 5, de este inciso en los cuales
medie interés del Estado.
Toda solicitud de
licencia sin goce de salario (o prórroga) deberá presentarse con los
documentos en que se fundamentan y la respaldan y su tramitación deberá hacerse
con la antelación que la fecha de rige requiera. En el caso de que el servidor
se ausentare del trabajo sin la debida aprobación de su licencia o prórroga, se
considerará el hecho como abandono de trabajo y, por lo tanto, podrá despedirse
de conformidad con el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil.
Quedan a salvo las
circunstancias comprobadas de extrema limitación de tiempo para estos trámites
en que, por tal razón el servidor se vea obligado a ausentarse antes de
completar debidamente el trámite; en cuyo caso el servidor quedará sujeto
a las soluciones administrativas que más convengan a la Administración a fin de
que esta pueda resarcirse de los gastos y pagos salariales en que haya
incurrido por esta causa.
Los Expedientes
Personales
Artículo 45.- Los
Ministerios o Instituciones reguladas por el Estatuto de Servicio Civil deberán
llevar un expediente personal de cada uno de sus servidores, en el cual se
guardarán los documentos relativos a su empleo y constancia de aquellos datos que
sirven para mantener un historial de sus servicios lo más exacto posible. Debe entenderse
que es a la respectiva institución, al actuar como patrono, a la que le compete
la emisión de constancias o certificaciones de tipo laboral que requieran sus
empleados.
Llevarán también un prontuario
por cada servidor, en el cual se anotarán las calificaciones de servicios,
correcciones disciplinarias y los datos más importantes de las respectivas
acciones de personal, en orden cronológico.
La Dirección General
diseñara las fórmulas básicas e indicar los requisitos mínimos bajo los
cuales se confeccionarán y mantendrán los expedientes personales y los
prontuarios. El máximo jerarca de la institución dispondrá la forma y
procedimiento para cumplir con esta obligación, y cada vez que el servidor se
traslade a un puesto de otra dependencia, ordenará pasar a la respectiva
Oficina de Recursos Humanos el expediente personal y su prontuario.
Es responsabilidad
exclusiva del servidor apartar los documentos y atestados que permitan la actualización
del expediente personal que lleva la respectiva oficina de Recursos Humanos, el
cual será la base para los distintos trámites.