Capítulo III
De la concesión,
modificación o cancelación
de una jubilación o
pensión.
Artículo 11.-Una vez acordado por la Corte
Plena el retiro o separación de un funcionario o empleado judicial con derecho a
jubilación, fijará la cuota mensual de ésta en el mismo acuerdo, si fuere
posible, según el sueldo respectivo consignado en el Presupuesto General de
Gastos del Estado, vigente, en la proporción que señalan los artículos 230 y
231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente modificará la Corte esa cuota
si el sueldo que sirvió de base para fijarla se varía en dicho presupuesto.
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