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ARTÍCULO 12.- Procederá
la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto
específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de
razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
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