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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 30 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTÍCULO 12.- Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.

(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

 

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