1104
CAPÍTULO II
De la cesión
de créditos
ARTÍCULO 1104.- La propiedad de un crédito
pasa al cesionario, en sus relaciones con el cedente, por el solo efecto de la
cesión; pero con respecto al deudor sólo es eficaz la
cesión por la notificación que se le haga del traspaso; y
respecto de terceros, sólo será eficaz desde la fecha cierta de
la cesión, salvo que el crédito
fuere de aquellos que la ley permite se deban al portador del título, o
que se trasmiten por simple endoso.
(*)La salvedad de notificación,
también, priva en los casos donde se hayan realizado previsiones
contractuales en este sentido y siempre que se trate de operaciones en las que
se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos
para:
a) Garantizar la emisión
de títulos valores mediante oferta pública.
b) Constituir el activo de una
sociedad, con el objetivo de que esta emita títulos valores que se
puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios de amortización e
intereses estén garantizados con dicho activo.
(*)(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 186, inciso b) de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
La cesión será
válida desde su fecha, según conste en el documento
público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del
pago de todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se
establecerán de común acuerdo entre las partes.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 186, inciso b) de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores, ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
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