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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 869
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Normativa - Ley 30 - Articulo 869
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Artículo 869
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869

ARTÍCULO 869.- Prescriben por tres años:

1º.- Las acciones para pedir intereses, alquileres, arrendamientos, pensiones y rentas, siempre que el pago se haya estipulado por semestres o por otro período mayor que un semestre.

2º.- Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales.

3º.- La acción de los empresarios para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo.

4º.- Las acciones para cobrar el uso o cualquier otro derecho sobre bienes muebles.

 

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