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ARTÍCULO 483- La
tradición de los derechos se verifica por la entrega de los documentos
que sirvan de título.
Sin embargo, la
tradición de un crédito cedido no surte sus efectos legales
respecto del deudor, mientras no se notifique a éste la cesión;
ni respecto de tercero, sino desde la fecha cierta de la cesión, salvo
que el crédito fuere de aquellos que la ley permita se deben al portador
del título o se transmitan por el simple endoso.
El requisito de
notificación al deudor no será exigible en los casos previstos en
el artículo 1104 de este Código.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo
186, inciso a), de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
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