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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 483
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Normativa - Ley 30 - Articulo 483
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Artículo 483
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483

ARTÍCULO 483- La tradición de los derechos se verifica por la entrega de los documentos que sirvan de título.

Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte sus efectos legales respecto del deudor, mientras no se notifique a éste la cesión; ni respecto de tercero, sino desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permita se deben al portador del título o se transmitan por el simple endoso.

El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casos previstos en el artículo 1104 de este Código.

(Así adicionado este párrafo final por el artículo 186, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

 

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