ARTÍCULO 430- Las
cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin embargo, podrá hacerse en moneda
extranjera para corresponder por créditos obtenidos en el extranjero, con
sociedades o bancos domiciliados fuera del país. En uno u otro caso, deberán
ser del valor de un múltiplo de ciento.
(Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 27-95 de las 16:18
horas del 3 de
enero de 1995).
Todas las cédulas
deberán estar firmadas por el dueño del inmueble hipotecado, o por su legítimo
representante, y por el registrador general, el registrador general asistente,
el registrador de cédulas, o cualquier otro registrador especialmente designado
por el primero a ese efecto, y expresarán:
1º- Los datos necesarios
para poder identificar las fincas hipotecadas, que no podrá ser más de una.
2º- La cantidad total
que importa la hipoteca a que la cédula se refiere y la que importen las
hipotecas para cédulas anteriores, si las hubiere.
3º- El nombre y
apellidos de la persona a cuyo favor se extiende y la fecha y el lugar del
pago.
4º- Si se han pasado más
de diez años desde el vencimiento del plazo para el pago, la cédula no surtirá
efectos después de esta fecha en perjuicio de terceros, siempre que el Registro
no manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento
del crédito u otra interrupción de la prescripción. El registrador, al
inscribir nuevos títulos relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de
tal gravamen.
Siempre que un crédito
devengue intereses y que estos no hayan de descontarse ni de pagarse en el
principal, al vencimiento de la obligación, se agregarán a cada cédula tantos
cupones, que sirvan de título al portador para la cobranza de aquellos, como
trimestres o semestres -a elección del tenedor- contuviere el plazo.
Cada cupón expresará el
trimestre o semestre respectivo, la cantidad a que montan los intereses del
mismo, el número de cada cédula y la inscripción de la finca afectada. La
cédula expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento.
(Así reformado por Ley Nº 6965 de 22 de agosto de 1984,
artículo 3º).