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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 981
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Normativa - Ley 30 - Articulo 981
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Artículo 981
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981

TÍTULO VIII

 

DE LAS DIVERSAS CLASES DE CREDITOS,

SUS PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 981- Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292.

(Así reformado por artículo 1º de la Ley Nº 2112 de 5 de abril de 1957).

 

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