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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 829
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Normativa - Ley 30 - Articulo 829
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Artículo 829
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829

ARTÍCULO 829.- Si el acto o contrato en que resultare la confusión se rescinde o anula, quedará aquélla sin efecto, recobrando las partes sus derechos anteriores, con los privilegios, hipotecas y demás accesorios del crédito.

Pero revocada la confusión por mero convenio de las partes, aunque eficaz entre ellas la revocación, no podrán hacer revivir en perjuicio de tercero los accesorios del crédito.

 

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