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 Normativa >> Ley 6319 >> Fecha 10/04/1979 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6319 - Articulo 1
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N° 6319

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo único.- Interprétase auténticamente el artículo 20, inciso a), de a ley Nº 6041 del 9 de febrero de 1977, en el sentido de que si cualquiera de los bancos comerciales, privados y los que integran el Sistema Bancario Nacional, con excepción del Banco Central de Cota Rica, obtuviere utilidades netas, debe contribuir necesariamente a formar los recursos de CONAPE con el cinco por ciento de dichas utilidades. Esta contribución podrá ser deducida del imponible del Impuesto sobre la Renta.

Dado en la Cada Presidencial.-*San José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve.

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