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N° 6319
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo único.- Interprétase auténticamente el artículo 20, inciso a), de a ley Nº 6041 del 9 de febrero de 1977, en el sentido de
que si cualquiera de los bancos comerciales, privados y los que integran el Sistema
Bancario Nacional, con excepción del Banco Central de Cota Rica, obtuviere
utilidades netas, debe contribuir necesariamente a formar los recursos de
CONAPE con el cinco por ciento de dichas utilidades. Esta contribución podrá
ser deducida del imponible del Impuesto sobre la Renta.
Dado en la Cada
Presidencial.-*San José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos
setenta y nueve.
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