Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9479 >> Fecha 10/01/1979 >> Articulo 19
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 19
Normativa - Decreto Ejecutivo 9479 - Articulo 19
Ir al final de los resultados
Artículo 19    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
19

CAPITULO VII

De los Permisos Provisionales

Artículo 19.- El Instituto podrá otorgar licencias provisionales

para ejercer funciones de Guía a personas que no hayan cumplido con el

requisito establecido en el artículo 9º inciso f), en los casos en que se

demuestre que no existen suficientes guías con licencia, o para atender

grupos especializados.

(Así reformado por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979, artículo

1º)

Transitorio 1.- Las personas nacionales o extranjeras que estén

ejerciendo la profesión de Guía de Turismo a la fecha de publicación de

este Reglamento, lo que deberán probar mediante certificaciones emitidas

por Empresas Turísticas legalmente autorizadas por el Instituto, podrán

optar a la Licencia y cumplir con los requisitos establecidos en los

incisos d) y f) del artículo 9º, mediante la participación y aprobación

de cursos cortos especiales de Complementación de Formación Profesional,

de no menos de 300 horas de duración, que para tal efecto organizará el

Instituto en coordinación con el Instituto Nacional de Aprendizaje.

Artículo final.- Rige a partir de su publicación.

.e

Ir al inicio de los resultados