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CAPITULO VII
De los Permisos Provisionales
Artículo 19.- El Instituto podrá otorgar licencias provisionales
para ejercer funciones de Guía a personas que no hayan cumplido con el
requisito establecido en el artículo 9º inciso f), en los casos en que se
demuestre que no existen suficientes guías con licencia, o para atender
grupos especializados.
(Así reformado por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979, artículo
1º)
Transitorio 1.- Las personas nacionales o extranjeras que estén
ejerciendo la profesión de Guía de Turismo a la fecha de publicación de
este Reglamento, lo que deberán probar mediante certificaciones emitidas
por Empresas Turísticas legalmente autorizadas por el Instituto, podrán
optar a la Licencia y cumplir con los requisitos establecidos en los
incisos d) y f) del artículo 9º, mediante la participación y aprobación
de cursos cortos especiales de Complementación de Formación Profesional,
de no menos de 300 horas de duración, que para tal efecto organizará el
Instituto en coordinación con el Instituto Nacional de Aprendizaje.
Artículo final.- Rige a partir de su publicación.
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