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 Normativa >> Ley 7055 >> Fecha 18/12/1986 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7055 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.-El cobro y la administración de las tasas por concepto de peaje, a cargo del Estado, en las carreteras y en las vías nacionales, pasarán al Consejo de Seguridad Vial, el cual destinará esos recursos a programas de mantenimiento de las vías objeto del peaje y de caminos vecinales.

El Poder Ejecutivo hará las modificaciones presupuestarias correspondientes, mediante decreto ejecutivo, y rebajará el ingreso presupuestado por este concepto así como el gasto que corresponda, en lo cual conservará el equilibrio presupuestario.

El personal encargado del cobro y de la administración de los peajes será trasladado al Consejo de Seguridad Vial, o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de decreto ejecutivo, y conservará los derechos laborales adquiridos. Estas disposiciones entrarán en vigencia una vez que se promulguen los decretos ejecutivos en que se modifique el Presupuesto Nacional al efecto, así como la reglamentación necesaria para un adecuado traspaso, sin menoscabo de los servicios y la recaudación.

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