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 Normativa >> Ley 7055 >> Fecha 18/12/1986 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 7055 - Articulo 95
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Artículo 95
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Artículo 95.-Regúlase el título 30 de la presente ley, según las siguientes disposiciones:

 

a) Las partidas consignadas en el título 30 sólo serán refrendadas por la Contraloría General de la República si se comprueba que están destinadas a entes públicos legalmente constituidos, estatales o no.

b) La Contraloría General de la República no refrendará partidas del título 30 por un monto mayor a cien mil colones, destinadas a gastos varios no identificados.

c) Las partidas del citado título destinadas a obras varias, o cuyo destino no esté claramente identificado, no recibirán el refrendo de la Contraloría General de la República si el destinatario no presenta previamente un desglose del uso que dará a los recursos, a efecto de poder practicar posteriormente un auditoraje sobre ese gasto.

ch) El Ministerio de Hacienda entregará estas partidas presupuestarias solamente a los representantes legales de los destinatarios, debidamente acreditados

para ello.

d) La Contraloría General de la República ordenará a las entidades que hayan recibido partidas del título 30 de presupuestos anteriores, la devolución de todas las que, dos años después de giradas, no hayan sido utilizadas o adecuadamente comprometidas, a juicio del órgano contralor.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para que transfiera fondos de los recaudados según esta norma al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para que los invierta en programas habitacionales de interés social.

 

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