Artículo 95.-Regúlase el título 30 de la presente ley,
según las siguientes disposiciones:
a) Las partidas consignadas en el
título 30 sólo serán refrendadas por la Contraloría General
de la República
si se comprueba que están destinadas a entes públicos legalmente
constituidos, estatales o no.
b) La Contraloría General
de la República
no refrendará partidas del título 30 por un monto mayor a cien
mil colones, destinadas a gastos varios no identificados.
c) Las partidas del citado
título destinadas a obras varias, o cuyo destino no esté
claramente identificado, no recibirán el refrendo de la Contraloría General
de la República
si el destinatario no presenta previamente un desglose del uso que dará
a los recursos, a efecto de poder practicar posteriormente un auditoraje sobre ese gasto.
ch) El Ministerio de Hacienda
entregará estas partidas presupuestarias solamente a los representantes
legales de los destinatarios, debidamente acreditados
para ello.
d) La Contraloría General
de la República
ordenará a las entidades que hayan recibido partidas del título
30 de presupuestos anteriores, la devolución de todas las que, dos
años después de giradas, no hayan sido utilizadas o adecuadamente
comprometidas, a juicio del órgano contralor.
Se faculta al Ministerio de Hacienda
para que transfiera fondos de los recaudados según esta norma al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para que los invierta en programas
habitacionales de interés social.
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