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 Normativa >> Ley 7055 >> Fecha 18/12/1986 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7055 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13.-

 

            A) Inaplicable. (La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 13:00 horas del 8 de noviembre de 1988 (expediente 123-88, promovido por el Banco Nacional de Costa Rica y Anglo Costarricense) declaró inconstitucional e inaplicable el párrafo “A” de este artículo cuyo texto disponía textualmente: Para el año 1987, se establece una contribución extraordinaria, por única vez, cuyos sujetos pasivos son las instituciones y empresas públicas estatales que a continuación se indican. Los montos de la contribución extraordinaria por institución o empresa son los siguientes:

 

Institución o empresa

 

MONTO

(En millones de colones)

Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. (RECOPE)

 

300.0

 

Instituto Nacional de Seguros (lNS)

 

300.0

 

Junta de Protección Social de San José (JPS)

 

75.0

Banco Crédito Agrícola de Cartago

 

15.0

Banco de Costa Rica

 

60.0

Banco Nacional de Costa Rica

 

125.0

Banco Anglo Costarricense

 

25.0

Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP)

10.0

Consejo de Seguridad Vial

 

40.0

 

Instituto Nacional de Aprendizaje (lNA)

 

100.0

Instituto Costarricense de Turismo (lCT)

 

25.0

Instituto del Café de Costa Rica

 

50.0

Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Eco­nómico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA)

 

50.0

Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (lFAM)

10.0

Asociación Bananera Nacional, S. A. (ASBANA)

 

20.0

 

TOTAL

 

1.205.0

 

“).

B) Se prorroga, por el año 1987, la vigencia del artículo 1°, inciso c), de la ley 6999 del 17 de setiembre de 1985, para que del producto del impuesto ge­neral sobre las ventas, establecido en la ley 6026 del 6 de noviembre de 1982, la Tesorería Nacional gire, en forma directa y trimestral, a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el quince por ciento (15%) para el fondo creado y administrado según lo indica la ley 5662 del 23 de diciembre de 1974. Lo recaudado por los cinco puntos porcentuales restantes cuatro­cientos treinta millones de colones  (¢ 430.0 millones) de los veinte establecidos en la ley 6914, ingresará a la caja única del Estado. El Poder Ejecutivo, mediante decretos, incorporará al Presupuesto Nacional los ingresos aquí establecidos (¢1.635 millones), con los cuales se financiará el complemento del fondo de la educación superior para 1987, por ¢ 1.605 millones. De los restantes ¢ 30 millones, se asignarán ¢ 20 millones a los fondos de pensiones de Hacienda y del Poder Legislativo, y ¢ 10 millones al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (fon­dos de terceros y depósitos diversos), para hacerle frente a los gastos iniciales de la demanda de Nicaragua contra Costa Rica ante la Corte Internacional de Justicia.

 

 

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