Ley
7194 de 29 de agosto de 1990
(Esta norma fue derogada por el artículo 2° de la norma que aprobó el
Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de
información en materia tributaria, N° 9749 del 29 de octubre de 2019)
LEY
DE APROBACION DEL CONVENIO DE INTERCAMBIO
DE
INFORMACION TRIBUTARIA ENTRE
EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y
EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de
Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, firmado en San José,
Costa Rica, el día 15 de marzo de 1989 (sección 936 de los países de la Cuenca
del Caribe), cuyo texto es el siguiente:
"CONVENIO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA ENTRE EL
GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados
Unidos de América, deseando concertar un convenio para el intercambio de
información con respecto a impuestos (en lo sucesivo denominado el
"Convenio"), han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Objetivo y ámbito de aplicación del Convenio
1º.- Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua a través del
intercambio de información autorizada por el presente Convenio, para asegurar
la correcta imposición y recaudación de los impuestos a que se refiere el
mismo, así como para impedir el fraude y la evasión y establecer las mejores
fuentes de intercambio de información en cuestiones tributarias, conforme se
establece en el presente Convenio.
2º.- La información se intercambiará para lograr los fines del presente
Convenio, independientemente de si la persona a la que se refiere la
información o en cuyo poder esté la información, sea residente o nacional de
uno de los Estados contratantes.
ARTÍCULO 2
Definiciones
1º.- Salvo especificación en contrario, a los efectos del presente
Convenio, se entenderá:
a) Por "autoridad competente":
i) En el caso de la República de Costa Rica, el
Ministro de Hacienda o su delegado; y
ii) En el caso de los Estados Unidos de América, el
Secretario del Tesoro o su delegado.
b) Por "nacional": a todo ciudadano de
cualquiera de los Estados contratantes y toda persona jurídica, sociedad
colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada y anónima, de fideicomiso,
sucesión, asociación, u otra entidad cuya existencia jurídica se derive de las
leyes vigentes de los Estados contratantes.
c) Por "persona": a todo individuo y a toda
sociedad colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada y anónima,
fideicomiso, sucesión, asociación u otra entidad jurídica.
d) Por "impuesto": todo tributo a que se
aplica el Convenio.
e) Por "información": todo dato o
declaración que sea pertinente o esencial para la administración y aplicación
de los impuestos, incluidos el testimonio de cualquier persona, los documentos,
registros o bienes muebles de una persona o de uno de los Estados contratantes.
f) Por "Estado requiriente":
el Estado contratante que solicita o recibe información; y por "Estado requerido"
la que se le solicita o el que entrega la información.
g) Por "Costa Rica": la República de Costa
Rica.
h) Por "Estados Unidos": los Estados Unidos
de América, incluidos Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam y toda otra
posesión o territorio de los Estados Unidos.
Los incisos g) y h) anteriores determinan el área geográfica de
jurisdicción dentro de la cual se puede ejercer el derecho de solicitar y
recibir la información.
2º.- Los términos que no se hayan definido en el presente Convenio, a
menos que el contexto exija otra cosa o las autoridades competentes acuerden
darles un significado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º,
párrafo 2, tendrán el significado que les atribuyen las leyes del Estado
contratante relativas a los impuestos objeto del presente Convenio.
ARTÍCULO 3
Impuestos a los que se aplica el Convenio
1º.- El presente Convenio se aplicará a los siguientes
impuestos establecidos por, o en nombre de uno de los Estados contratantes:
a) En el caso de la República de Costa Rica:
i) Al impuesto sobre la Renta; y
ii) A otros impuestos cuya recaudación corresponda al
Gobierno Central.
b) En el caso de los Estados Unidos de América:
i) Impuestos federales sobre la renta;
ii) Impuestos federales sobre el ingreso de quienes
trabajan por cuenta propia;
iii) Impuestos federales sobre transferencias
destinadas a evadir el Impuesto sobre la Renta;
iv) Impuestos federales sobre sucesiones y donaciones;
v) Impuestos federales de consumo.
2º.- El presente Convenio se aplicará, asimismo, a
todo impuesto idéntico o fundamentalmente similar que establezca con
posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, en adición a los impuestos
vigentes o en sustitución de los mismos. Las autoridades competentes de cada
Estado contratante notificarán a las del otro Estado, todo cambio que ocurra en
sus leyes y que puede afectar las obligaciones de dicho Estado con respecto al
Convenio.
3º.- El presente Convenio no se aplicará a las
diligencias o procedimientos referentes a impuestos comprendidos dentro de
dicho Convenio que estén prescritos, según las leyes del Estado requiriente.
4º.- El presente Convenio no se aplicará a los
impuestos establecidos por las provincias, los estados, las municipalidades u
otras subdivisiones políticas o posesiones de uno de los Estados contratantes.
ARTÍCULO 4
Intercambio de información general
1º.- Las autoridades competentes de los Estados
contratantes intercambiarán información, para administrar y aplicar las leyes
nacionales relativas a los impuestos comprendidos dentro del presente Convenio.
Se incluye dentro de esta información aquella que pudiera resultar para
determinar, fijar y recaudar impuestos, para la recuperación y ejecución de
créditos tributarios y para el cumplimiento de las leyes relativas a delitos
fiscales o delitos que contravienen la administración fiscal.
2º.- La autoridad competente de un Estado contratante
podrá transmitir de oficio, a la autoridad competente del otro Estado, la
información que haya llegado a su conocimiento y que pueda tener importancia y
considerable influencia en el logro de los fines mencionados en el párrafo
anterior. Las autoridades competentes determinarán la información que habrán de
intercambiar, conforme lo aquí dispuesto, y adoptarán las medidas y aplicarán
los procedimientos necesarios para garantizar que la información se envíe a la
autoridad competente del otro Estado.
3º.- La autoridad competente del Estado requerido
facilitará la información, previa petición de la autoridad competente del
Estado requiriente, para los fines mencionados en el
párrafo 1. Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales
del Estado requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud,
dicho Estado tomará las medidas pertinentes de acuerdo con lo que este Convenio
establece, para facilitar al Estado requiriente la
información solicitada.
4º.- Para los efectos del párrafo anterior, el Estado
requerido estará facultado para:
a) Examinar todo libro, documento, registro u otros
bienes muebles que puedan ser pertinentes o esenciales para la indagación.
b) Recibir testimonio e indagar a toda persona que
posea información o que tenga conocimiento, custodia o control de información
que pueda ser pertinente o esencial para la indagación.
c) Obligar a toda persona que tenga conocimiento,
custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la
indagación, o que posea dicha información, a comparecer en una fecha y lugar
determinado a prestar declaración bajo juramento y a presentar libros,
documentos, registros u otros bienes muebles.
5º.- Las leyes o prácticas del Estado requerido
relacionadas con la divulgación de información bancaria, de apoderados o de
personas que actúan en calidad de agentes o fiduciarios, y las relativas a la
propiedad de derechos en una persona jurídica no impedirán ni afectarán en
forma alguna las facultades descritas en el párrafo anterior. En consecuencia
las autoridades competentes de los Estados contratantes obtendrán y facilitarán
información no obstante dichas leyes y prácticas sobre divulgación de
información.
6º.- Cuando Costa Rica sea el país requerido, de
acuerdo con el párrafo anterior, brindará la información referente a los bancos
con la autorización del Juez de lo Contencioso Administrativo, quien la dará,
salvo que razones calificadas demuestren que la información no se relaciona con
el cumplimiento de las leyes relativas a un posible caso de defraudación
fiscal, según la definición del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
de Costa Rica, título III, capítulo I, sección II, artículo 68 y capitulo II,
sección I, artículos 88 a
90, vigentes a la fecha que se firma este Convenio.
ARTÍCULO 5
Intercambio de información en casos particulares
1º.- Cuando un Estado contratante solicita información
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4, el Estado requerido
la obtendrá y la facilitará en la misma forma en que lo haría si el impuesto
del Estado requirente fuera el impuesto del Estado requerido, y tendrá que
seguir los siguientes procedimientos, si el Estado requirente específicamente
los solicita:
a) Indicará la fecha y el lugar para recibir la
declaración o la presentación de libros o documentos, registros y otros bienes
muebles.
b) Tomará juramento a quien rinda declaración o presente
libros, documentos, registros y otros bienes muebles, y lo impondrá de las
consecuencias legales que la declaración jurada conlleva en el caso de falso
testimonio.
c) Permitirá la presencia de aquellos individuos a
quienes la autoridad competente del Estado requirente señale como interesados
en la ejecución de la solicitud, o afectados por ella, incluyendo al inculpado
o indagado y a su abogado y a su abogado y hasta dos delegados o comisionados
especiales encargados o representantes de la administración o ejecución de las
leyes fiscales del Estado requirente.
d) Se permite a la autoridad competente del Estado
requirente someter preguntas por escrito a las que deberá responder la persona
que presenta libros, documentos, registros y otros bien muebles, con respecto a
dichos bienes y documentos, previa calificación por el Estado requerido.
e) También se permite a los individuos a quienes se
les autoriza estar presentes en la diligencia, interrogar, a través de la
autoridad que practica la diligencia, al individuo que presta declaración o
presenta libros, documentos, registros u otros bienes muebles.
f) Obtendrá libros, documentos, registros y otros
bienes muebles originales en el estado en que se encuentran, u ordenará que
formen parte del respectivo expediente, copias fieles y exactas de tales
libros, documentos, registros u otros bienes muebles.
g) Interrogará al individuo que presenta libros,
documentos, registros u otros bienes muebles, con respecto al fina y a la forma
en que se llevan o se llevaron estos.
h) Realizará toda acción que no infrinja las leyes ni
vaya en contra de las prácticas administrativas del Estado requerido.
i) Certificará la autenticidad de libros, registros,
documentos y cualquier otro bien tangible presentado.
j) Certificará que se siguieron los procedimientos
solicitados por la autoridad competente del Estado requirente, o que los
procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con la explicación del
impedimento.
2º.- Las normas enumeradas en el párrafo anterior se
interpretarán en el sentido de que imponen al Estado requerido la obligación de
utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para
cumplir con las disposiciones de este Convenio.
En ningún caso el Estado requerido podrá:
a) Adoptar medidas que vayan en contra de las leyes y
prácticas administrativas de los Estados contratantes. No se considerará que
las actuaciones basadas en las disposiciones contenidas en el artículo 4,
párrafos 5 y 6, van en contra de las leyes y prácticas administrativas de los
Estados contratantes.
b) Facilitar información que divulgaría secretos
empresariales, industriales, comerciales, profesionales o procesos comerciales.
c) Facilitar información cuya divulgación sería
contraída al orden público.
d) Facilitar información solicitada por el Estado
requirente para administrar o aplicar una disposición de la ley tributaria del
Estado requirente, o un requisito relativo a dicha disposición, que discrimine
contra un nacional del Estado requerido.
Se considera que una disposición de la ley tributaria,
o una medida relacionada con ella, discrimina contra un nacional del Estado
requerido, cuando sea más gravosa con respecto a un nacional del Estado,
requerido que con respecto a un nacional del Estado requirente en igual de
circunstancias. A esos efectos, un nacional del Estado requirente sujeto al
pago de impuestos sobre ingresos devengados a nivel mundial no está en igualdad
de condiciones que un nacional del Estado requerido que no esté sujeto al pago
de impuestos sobre ingresos devengados a nivel mundial.
3º.- Las excepciones establecidas por las leyes o
prácticas del Estado requirente, no se resolverán en la tramitación de una
solicitud por parte del Estado requerido, sino que su aplicabilidad o no, se
dejará para ser determinada por el estado requirente
ARTÍCULO 6
Confidencialidad de la información
1º.- Toda información recibida por uno de los Estados contratantes
será confidencial de igual modo que la información obtenida en virtud de las
leyes nacionales del otro Estado, y solamente se revelará a individuos,
autoridades judiciales y administrativas o a aquellos encargados de su superior
vigilancia que participen en la determinación, fijación, administración, cobro
de créditos fiscales y en la aplicación de leyes tributarias, así como el
cumplimiento de las leyes relativas a delitos o infracciones tributarias o
apelaciones referidas a los tributos objeto del presente Convenio.
2º.- Los individuos o autoridades citadas en el
párrafo anterior, utilizarán la información exclusivamente para los fines
señalados en forma expresa en dicho párrafo, y sólo podrán revelarla en
procesos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.
ARTÍCULO 7
Procedimiento de común acuerdo
1º.- Las autoridades competentes de los Estados
contratantes se comprometen a poner en práctica un programa destinado a lograr
los fines del presente Convenio.
Dicho programa podrá incluir, además de los intercambios mencionados en
los artículos 4 y 5, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las leyes
tributarias, tales como: intercambio de conocimientos técnicos, establecimiento
de nuevas técnicas de auditoría, identificación de sectores de evasión y
estudios conjuntos de evasión impositiva.
2º.- Las autoridades competentes de los Estados
contratantes tratarán de resolver, por mutuo acuerdo, toda dificultad o duda
suscitada por la interpretación o aplicación del presente Convenio. En
particular, las autoridades competentes podrán convenir en dar un significado
común a un término y determinar cuándo son extraordinarios los costos para los
efectos del artículo 8.
3º.- Las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, para llegar a un
acuerdo, conforme con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 8
Costos
Salvo acuerdo en contrario de las autoridades
competentes de los Estados contratantes, los costos ordinarios ocasionados por
la prestación de ayuda serán sufragados por el Estado requerido, y los costos
extraordinarios ocasionados por la prestación de ayuda serán sufragados por el
Estado requirente.
ARTÍCULO 9
Aplicación del Convenio
La aplicación del presente Convenio está
específicamente limitada a los asuntos contenidos en el mismo.
ARTÍCULO 10
Otras áreas de aplicación
Este Convenio cumple con los requisitos de un
intercambio de información según lo establece la sección 274 (h) (6) del Código
Tributario de los Estados Unidos de 1986 (el Código) (relativo a las
deducciones por la participación en convenciones de eventos realizados en el
extranjero) y relacionado por referencia cruzada con las secciones 927 (e) (3)
(A) (relativa a las corporaciones de ventas extranjeras) y 938 (d) (4) (B) del
Código (relativa a la inversión de fondos de la sección 936 en los países
beneficiarios de la Cuenca del Caribe).
ARTÍCULO 11
Entrada en vigencia
El presente Convenio entrará en vigencia al efectuarse
un intercambio de notas por los representantes de los Estados contratantes,
debidamente autorizados al efecto, mediante las cuales confirmen su acuerdo
mutuo de que ambas partes han cumplido todos los requisitos constitucionales y
legales necesarios para dar cumplimiento al presente Convenio.
ARTÍCULO 12
Terminación
El presente Convenio tendrá vigencia hasta tanto uno
de los Estados contratantes no lo de por terminado. Cualquiera de los Estados
contratantes podrá dar por terminado el Convenio en cualquier momento posterior
a su entrada en vigencia, previa modificación, por la vía diplomática
correspondiente con un plazo mínimo de seis meses de anticipación, de su
intención de darlo por terminado.
Firmado en San José, Costa Rica, en duplicado, en los
idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, el día
15 de marzo de 1989.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA