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 Normativa >> Ley 7291 - E >> Fecha 23/03/1992 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7291 - E - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2

Lista de conciliadores

El Secretario General de las Naciones Unidas establecer  y mantendrá  una lista de conciliadores. Cada Estado Parte tendrá  derecho a designar cuatro conciliadores, quienes ser n personas que gocen de la m s alta reputación de imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá  de los nombres de las personas así designadas. Si en cualquier momento los conciliadores designados por uno de los Estados Partes para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte podrá  hacer las nuevas designaciones a que tenga derecho. El nombre de un conciliador permanecer  en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguir  formando parte de cualquier comisión de conciliación para la cual se le haya nombrado hasta que termine el procedimiento ante esa comisión.

 

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