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Artículo 2º.- Las deudas provenientes de los impuestos y demás
rentas constituidas como entradas del Tesoro Público, según el artículo
1º. del Código Fiscal, así como las que provengan de impuestos
municipales o escolares, no son susceptibles del pago por compensación
previsto en el artículo 806 del Código Civil.
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