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 Normativa >> Ley 6919 >> Fecha 17/11/1983 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 6919 - Articulo 59
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Artículo 59    (No vigente*)
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59

Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines perseguidos por esta ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas estará asesorado por un Comité Protector de la Fauna Silvestre, que estará integrado de la siguiente forma:

a) Un representante designado por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas.

b) Un representante designado por el Ministro de Gobernación y Policía.

c) Un representante designado por los centros de educación superior.

d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva, debidamente inscritas.

e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva, debidamente inscritas.

Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca deportiva serán seleccionados por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, de ternas enviadas por dichas asociaciones. Los miembros del Comité Protector de la Fauna Silvestre durarán en el ejercicio de sus funciones dos años, a partir de la fecha de su nombramiento, y podrán ser reelegidos por períodos iguales.

    (Así reformado por el artículo 11 de la ley No.7152 del 5 de junio de 1990 ).

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