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Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines perseguidos por esta ley, el
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas estará asesorado por un
Comité Protector de la
Fauna Silvestre, que estará integrado de la siguiente forma:
a) Un representante designado por el Ministro de Recursos
Naturales, Energía y Minas.
b) Un representante designado por el Ministro de Gobernación
y Policía.
c) Un representante designado por los centros de educación
superior.
d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva,
debidamente inscritas.
e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva,
debidamente inscritas.
Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca
deportiva serán seleccionados por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y
Minas, de ternas enviadas por dichas asociaciones. Los miembros del Comité
Protector de la Fauna
Silvestre durarán en el ejercicio de sus funciones dos años,
a partir de la fecha de su nombramiento, y podrán ser reelegidos por períodos
iguales.
(Así reformado por el
artículo 11 de la ley No.7152 del 5 de junio de 1990 ).
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