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Artículo 20.- Para los efectos de inspección, vigilancia y control
de la circulación aérea, la autoridad competente podrá practicar las
verificaciones relativas a las personas, a las aeronaves, tripulaciones y
cosas tranportadas antes de la partida, durante el vuelo, el aterrizaje o
durante su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para su seguridad.
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