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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPITULO II

Del Consejo Técnico de Aviación Civil

Artículo 5º—El Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete miembros, nombrados de la siguiente manera:
a)    El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante, quien lo presidirá.
b)    Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación civil o la Administración Pública.
c)    Un representante del sector privado, nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.
d)    El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su representante.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual duración.

 

Transitorio único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000.—Para los efectos del artículo 5º aquí reformado, se entenderá que la composición actual del Consejo Técnico de Aviación Civil se mantendrá hasta el fin del presente período constitucional de gobierno, y que la nueva conformación entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo designe a los nuevos miembros, conforme al procedimiento de ley.

 

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)

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