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CAPITULO III
De la base imponible
ARTICULO 7º.- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro
de los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento del documento
respectivo, y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la
escritura pública en la que se asiente el respectivo negocio. La
Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para ajustar
el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos anteriores,
informaciones bancarias, precio real de mercado por zona, precio de venta
de inmuebles similares de la región, índices de precios establecidos por
el Banco Central de Costa Rica, el valor de la hipoteca que se consigne
en el documento respectivo, cuando proceda, u otros factores que
determine.
En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre
el precio de la subasta. El reajuste del precio deberá efectuarlo la
Dirección General de la Tributación Directa, dentro del plazo de ocho
días siguientes a la presentación del documento a que se refiere la ley
Nº 6575 de 20 de abril de 1982, según el cual las partes deben
suministrar a la referida Dirección, bajo declaración jurada, los datos
físicos del inmueble objeto de traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho
días, la Administración Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por cierto el valor declarado por las partes en la escritura pública.
Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los documentos
presentados antes del plazo de ocho días anteriormente estipulado.
El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por
notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de
base para los efectos del cobro del impuesto territorial.
En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá ser inferior al valor contabilizado en los registros de la Administración
Tributaria.
Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros
antecedentes para que la Administración Tributaria pueda hacer efectivas
las normas de este artículo, serán fijadas en el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987)
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