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 Normativa >> Ley 6999 - A >> Fecha 03/09/1985 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6999 - A - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPITULO III

De la base imponible

ARTICULO 7º.- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro

de los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento del documento

respectivo, y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la

escritura pública en la que se asiente el respectivo negocio. La

Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para ajustar

el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos anteriores,

informaciones bancarias, precio real de mercado por zona, precio de venta

de inmuebles similares de la región, índices de precios establecidos por

el Banco Central de Costa Rica, el valor de la hipoteca que se consigne

en el documento respectivo, cuando proceda, u otros factores que

determine.

En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre

el precio de la subasta. El reajuste del precio deberá efectuarlo la

Dirección General de la Tributación Directa, dentro del plazo de ocho

días siguientes a la presentación del documento a que se refiere la ley

Nº 6575 de 20 de abril de 1982, según el cual las partes deben

suministrar a la referida Dirección, bajo declaración jurada, los datos

físicos del inmueble objeto de traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho

días, la Administración Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá

por cierto el valor declarado por las partes en la escritura pública.

Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los documentos

presentados antes del plazo de ocho días anteriormente estipulado.

El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por

notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de

base para los efectos del cobro del impuesto territorial.

En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá

ser inferior al valor contabilizado en los registros de la Administración

Tributaria.

Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros

antecedentes para que la Administración Tributaria pueda hacer efectivas

las normas de este artículo, serán fijadas en el reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de

noviembre de 1987)

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