CAPITULO SEGUNDO
De los
Viceministros
Artículo
47.-
1. El Presidente de la República podrá nombrar
Viceministros.
2. Los Viceministros deberán reunir los mismos
requisitos que los Ministros y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el
respectivo Ministro.
3. Los Viceministros sustituirán en sus
ausencias temporales a los respectivos Ministros, cuando así lo disponga el
Presidente de la República.
4. El Viceministro será el superior jerárquico
inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades
del Ministro al respecto.
5. El Ministerio de Hacienda tendrá dos
viceministros:
uno encargado de la Sección de la Administración del
Gasto y otro de la Sección
de Ingresos y Recursos Financieros.
En ausencia del Ministro,
lo sustituirá cualquiera de los dos viceministros.
Las atribuciones asignadas a los viceministros
en esta Ley, serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de
acción.
(Así adicionado el inciso 5) anterior por el
artículo 1º de la ley Nº 7444 de 2 de noviembre de
1994)
6. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
tendrá un viceministro de juventud y aquellos otros que nombre el presidente de
la República.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 31(actual 36) de la
Ley General de la Persona Joven, N° 8261 del 2 de mayo del
2002)
7.-
El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet) tendrá tres (3) viceministros: uno encargado del
Sector Ambiente, uno encargado del Sector Energía y el otro,
del Sector Telecomunicaciones.
En ausencia del ministro, lo sustituirá cualquiera de los tres (3)
viceministros. Las atribuciones asignadas en esta Ley a los viceministros,
serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 48 aparte b) de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 del 8 de agosto de
2008)