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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 47
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Artículo 47
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CAPITULO SEGUNDO

De los Viceministros Artículo 47.-

1. El Presidente de la República podrá nombrar Viceministros.

2. Los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los Ministros y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo Ministro.

3. Los Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los respectivos Ministros, cuando así lo disponga el Presidente de la República.

4. El Viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto.

5. El Ministerio de Hacienda tendrá dos viceministros: uno encargado de la Sección de la Administración del Gasto y otro de la Sección de Ingresos y Recursos Financieros.

En ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos viceministros.

Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta Ley, serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.

( Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la ley Nº 7444 de 2 de noviembre de 1994)

6. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá un viceministro de juventud y aquellos otros que nombre el presidente de la República.

(Así adicionado este inciso por el artículo 31 de la Ley 8261 del 2 de mayo del 2002)

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