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CAPITULO SEGUNDO
De los Viceministros
Artículo 47.-
1. El Presidente de la República podrá nombrar Viceministros.
2. Los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los
Ministros y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo
Ministro.
3. Los Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los
respectivos Ministros, cuando así lo disponga el Presidente de la
República.
4. El Viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el
personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al
respecto.
5. El Ministerio de Hacienda tendrá dos viceministros: uno encargado
de la Sección de la Administración del Gasto y otro de la Sección de
Ingresos y Recursos Financieros.
En ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos
viceministros.
Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta Ley, serán
ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.
( Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la ley Nº 7444 de
2 de noviembre de 1994)
6. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá un viceministro de juventud y
aquellos otros que nombre el presidente de la República.
(Así adicionado este inciso por el artículo 31 de la Ley 8261 del 2 de mayo del
2002)
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