52
Artículo 52.-
1. Todo órgano
colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día
que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en
forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde.
2.
Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria
especial.
3.
Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una
convocatoria por escrito, con una antelación mínima de
veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se
acompañará copia del orden del día, salvo casos de
urgencia.
4.
No obstante, quedará válidamente constituido un órgano
colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al
orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.
5. Tanto
las sesiones ordinarias como las extraordinarias del órgano
podrán celebrarse de manera virtual, mediante el uso de sistemas
telemáticos que permitan una comunicación integral,
simultánea e ininterrumpida de video, audio y datos entre sus
integrantes y que garanticen en tiempo real la oralidad de la
deliberación, la identidad de los asistentes, la autenticidad e
integridad de la voluntad colegiada, la conservación e inalterabilidad
de lo actuado y su grabación en medios que permitan su íntegra
reproducción. En el caso de los órganos que realicen sesiones
públicas, se deberá garantizar la publicidad mediante la
utilización de medios virtuales, que permitan que la ciudadanía
pueda seguir en tiempo real las deliberaciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la Ley Autoriza la celebración de sesiones
virtuales a los Órganos Colegiados de la Administración
Pública, N° 10379 del 2 de octubre del 2023)
|