50
Artículo 50- Los
órganos colegiados nombrarán un secretario, quien tendrá
las siguientes facultades y atribuciones:
a) Grabar las sesiones
del órgano y levantar las actas correspondientes, las cuales
constituirán una transcripción literal de todas las intervenciones
efectuadas.
b) Comunicar las
resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al presidente.
c) Las demás que
le asignen la ley c)(*) los
reglamentos.
(*) (Nota de Sinalevi: Se transcribe el texto literal, tal y
como fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta)
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley para mejorar el proceso de
control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias
normativas y prácticas de la administración pública,
N° 10053 del 25 de octubre de 2021)
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