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 Normativa >> Ley 5179 >> Fecha 27/02/1973 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5179 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 113, 147, 149, 151, 152, 153,

154, 155, 159 y transitorio I, del Código Tributario, para que se lean

así:

"Artículo 113.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los

Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la

Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del

Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden

ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia,

excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con

autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén

sólo remunerados con dietas.

En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente

citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa

privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está

prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o

aesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las

instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su

cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y

cuñados.

En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para

acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su

decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código."

"Artículo 147.- Contra las resoluciones administrativas a que se

refieren los artículos 29, 43, 108, 114, 141 y 159 párrafo final, de este

Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación para ante

el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días siguientes a

aquel en que fueron notificados. Igual recurso procede si dentro del

plazo de dos meses, que señala el segundo párrafo del artículo 46, la

Administración Tributaria no dicta la resolución respectiva.

Asimismo se da recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal

Administrativo contra las resoluciones que la Dirección General de

Aduanas dicte como liquidadora de impuestos no regulados por el Código

Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).

El recurso de que trata este artículo se debe interponer ante la

autoridad que dictó la resolución, quien lo elevará al Tribunal Fiscal

Administrativo dentro de los quince días siguientes al vencimiento del

término para apelar, juntamente con todos los antecedentes que obren en

su poder."

"Artículo 149.- Las controversias tributarias administrativas deben

ser decididas por el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en adelante

debe regirse por las disposiciones de este capítulo.

Dicho Tribunal es un órgano de plena jurisdicción e independiente en

su organización, funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo, y sus

fallos agotan la vía administrativa.

Debe funcionar con las dos Salas especializadas a que se refiere el

artículo 154 de este Código, con sede en la ciudad de San José, y

competencia en toda la República para conocer de:

a) Los recursos de apelación de que trata el artículo 147 de este

Código;

b) Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 148 de este

Código; y

c) Las otras funciones que le encomienden leyes especiales."

"Artículo 151.- El Tribunal Fiscal Administrativo está integrado por

un Presidente y cuatro propietarios. El Presidente debe ser abogado, y

los propietarios dos abogados, un ingeniero civil y un ingeniero

agrónomo, quienes deben trabajar a tiempo completo y ser personas que en

razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia

en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño

de sus funciones.

El Tribunal elaborará una lista de seis abogados, tres ingenieros

civiles y tres ingenieros agrónomos, que reúnan los mismos requisitos de

los propietarios, para que suplan a éstos en caso de ausencias

temporales, de impedimientos o excusas.

Para ser miembro del Tribunal deben reunirse los siguientes

requisitos:

a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización con domicilio en

el país no menor de diez años después de obtenida la carta

respectiva;

b) Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar;

c) Ser mayor de treinta años y tener cinco o más años de ejercicio

profesional;

d) Ser de conocida solvencia moral y contar con una experiencia en

materia tributaria de dos años; y

e) No hallarse ligado por parentesco de consaguinidad o afinidad hasta

el tercer grado inclusive, con un miembro de dicho Tribunal, con

las autoridades superiores de los organismos de la Administración

Tributaria, o con los jefes de los departamentos del Ministerio de

Hacienda que intervienen en la determinación de las obligaciones

tributarias, a la fecha de integrarse el Tribunal. Si surge un

impedimiento de esta índole con posterioridad al nombramiento,

pierde el puesto el miembro nombrado en último término. Si el

impedimiento entre los miembros es simultáneo, debe ser repuesto

el de menor edad."

"Artículo 152.- El Presidente y los cuatro propietarios del Tribunal

Fiscal Administrativo deben ser designados individualmente por el Poder

Ejecutivo, previo concurso de antecedentes, que se ha de efectuar con las

formalidades e intervención de las autoridades que establece el Estatuto

de Servicio Civil. Las formalidades y disposiciones sustantivas

establecidas en tal ordenamiento se observarán igualmente para el caso de

remoción.

La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al

sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial."

"Artículo 153.- Son causas de remoción de los miembros del Tribunal:

a) Desempeño ineficiente de sus funciones;

b) Mala conducta en el desempeño de sus cargos;

c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;

d) Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración, cuyas penas

afecten su buen nombre y honorabilidad; y

e) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 155 de este

Código, o la violación de las prohibiciones establecidas en el

mismo.

El Poder Ejecutivo, una vez finalizado el período de nombramiento,

procederá a reelegir a los miembros en funciones, salvo que declare a

alguno no elegible en virtud de que haya incurrido en alguna causa que

amerite su remoción."

"Artículo 154.- El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su

actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento que

establecen el presente Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo

que ésta fuere aplicable supletoriamente.

Para la sustanciación de las causas y dictar sentencia, el Tribunal

se divide en dos Salas especializadas, integrada cada una de ellas por el

Presidente y dos propietarios:

a) Sala Primera:

Que debe conocer de todos los recursos interpuestos contra

resoluciones de la Administración Tributaria, excepto los asignados

específicamente a la Sala Segunda; y

b) Sala Segunda:

Que debe conocer de los recursos interpuestos contra avalúos de

bienes inmuebles practicados por la Administración Tributaria y cumplir

las funciones que, de acuerdo con las leyes respectivas, corresponden al

Tribunal Fiscal Administrativo en materia de avalúos administrativos.

Los propietarios de la Sala Primera deben ser abogados y los de la

Sala Segunda, uno ingeniero Civil y el otro ingeniero agrónomo.

El Tribunal debe dictar sus fallos de acuerdo con lo que disponen

los artículos 67 y 68 del Código de Procesamientos Civiles, así como las

disposiciones de éste que fueren aplicables.

Cuando la importancia y naturaleza de la materia tratada lo

justifique, el Presidente puede ampliar la integración de cualquiera de

las Salas designando para el caso especial a un propietario de la otra

Sala, sin que éste tenga derecho a voto.

El Tribunal puede en cualquier momento pedir la asesoría de peritos

cuando lo estime conveniente.

El Tribunal debe contar con un Secretario y el personal

administrativo necesario par un buen funcionamiento, nombrados por aquél

de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil."

"Artículo 155.- Todo miembro del Tribunal Fiscal Administrativo está

impedido y debe excusarse de conocer de los reclamos de los

contribuyentes, cuando:

a) Tenga interés directo o indirecto en el reclamo venido en alzada

al Tribunal;

b) En el reclamo o asunto tenga interés su cónyuge, sus ascendientes

o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales,

suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos;

c) Sea o hubiere sido en los seis meses anteriores, tutor, abogado,

curador, apoderado, auditor, contador, empleado, representante,

administrador, o gerente de la persona o empresa interesada en el

reclamo.

Asimismo está prohibido a los miembros del Tribunal:

i) Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones

que sean contrarios a la ley;

ii) Ejercer la profesión por la que fueron nombrados, con la salvedad

establecida en el artículo 113 de este código; y

iii) Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los

negocios que están llamados a fallar. El funcionario que

contraviniere esta prohibición se hará acreedor a la pena

prevista para el prevaricato".

"Artículo 159.- Para atender el cobro de los créditos a favor del

Poder Central a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Cobros

está específicamente facultada para:

a) Disponer el ejercicio de la acción de cobro;

b) Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando

se trate de créditos a favor del Poder Central originados en

tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos

y multas, y solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales

en los casos de otros créditos; y

c) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del

Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos.

La Oficina de Cobros puede, asimismo, disponer de oficio o a

petición de parte, la cancelación de los créditos indicados en el

artículo 157 de este Código, cuando los términos de prescripción

correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o créditos

incobrables. La resolución que así lo disponga debe contar con la

aprobación de la Contraloría General de la República y de la Dirección

General de Hacienda y debe ser puesta en conocimiento de la Contabilidad

Nacional y de los organismos correspondientes para que cancelen en sus

registros o libros las cuentas o créditos respectivos. Contra la

resolución que deniegue la cancelación cabrá recurso ante el Tribunal

Fiscal Administrativo."

"Transitorio I.- El Presidente y los cuatro propietarios del acual

(sic*) Tribunal Fiscal Administrativo, deben pasar a integrar, hasta

completar un período de ocho años, el nuevo Tribunal que instituye el

Título V de este Código y deben desempeñar sus cargos conforme a la

siguiente división de funciones:

a) Presidente del Tribunal: El Presidente del actual Tribuanal Fiscal

Administrativo;

b) Propietarios de la Sala Primera: Los dos miembros con títulos de

abogado y contador público autorizado; y

c) Propietarios de la Sala Segunda: El Presidente del Tribunal y los

dos miembros con título de Ingeniero.

Al concluir dicho período se aplicará lo establecido por el párrafo

final del artículo 153, con aquellos miembros que reúnan los requisitos

enunciados en el artículo 151 ibídem."

(sic*) Debe entenderse "actual".

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