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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 113, 147, 149, 151, 152, 153,
154, 155, 159 y transitorio I, del Código Tributario, para que se lean
así:
"Artículo 113.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los
Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la
Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del
Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden
ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia,
excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con
autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén
sólo remunerados con dietas.
En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente
citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa
privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o
aesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las
instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su
cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y
cuñados.
En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para
acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su
decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código."
"Artículo 147.- Contra las resoluciones administrativas a que se
refieren los artículos 29, 43, 108, 114, 141 y 159 párrafo final, de este
Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación para ante
el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días siguientes a
aquel en que fueron notificados. Igual recurso procede si dentro del
plazo de dos meses, que señala el segundo párrafo del artículo 46, la
Administración Tributaria no dicta la resolución respectiva.
Asimismo se da recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal
Administrativo contra las resoluciones que la Dirección General de
Aduanas dicte como liquidadora de impuestos no regulados por el Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
El recurso de que trata este artículo se debe interponer ante la
autoridad que dictó la resolución, quien lo elevará al Tribunal Fiscal
Administrativo dentro de los quince días siguientes al vencimiento del
término para apelar, juntamente con todos los antecedentes que obren en
su poder."
"Artículo 149.- Las controversias tributarias administrativas deben
ser decididas por el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en adelante
debe regirse por las disposiciones de este capítulo.
Dicho Tribunal es un órgano de plena jurisdicción e independiente en
su organización, funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo, y sus
fallos agotan la vía administrativa.
Debe funcionar con las dos Salas especializadas a que se refiere el
artículo 154 de este Código, con sede en la ciudad de San José, y
competencia en toda la República para conocer de:
a) Los recursos de apelación de que trata el artículo 147 de este
Código;
b) Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 148 de este
Código; y
c) Las otras funciones que le encomienden leyes especiales."
"Artículo 151.- El Tribunal Fiscal Administrativo está integrado por
un Presidente y cuatro propietarios. El Presidente debe ser abogado, y
los propietarios dos abogados, un ingeniero civil y un ingeniero
agrónomo, quienes deben trabajar a tiempo completo y ser personas que en
razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia
en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño
de sus funciones.
El Tribunal elaborará una lista de seis abogados, tres ingenieros
civiles y tres ingenieros agrónomos, que reúnan los mismos requisitos de
los propietarios, para que suplan a éstos en caso de ausencias
temporales, de impedimientos o excusas.
Para ser miembro del Tribunal deben reunirse los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización con domicilio en
el país no menor de diez años después de obtenida la carta
respectiva;
b) Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar;
c) Ser mayor de treinta años y tener cinco o más años de ejercicio
profesional;
d) Ser de conocida solvencia moral y contar con una experiencia en
materia tributaria de dos años; y
e) No hallarse ligado por parentesco de consaguinidad o afinidad hasta
el tercer grado inclusive, con un miembro de dicho Tribunal, con
las autoridades superiores de los organismos de la Administración
Tributaria, o con los jefes de los departamentos del Ministerio de
Hacienda que intervienen en la determinación de las obligaciones
tributarias, a la fecha de integrarse el Tribunal. Si surge un
impedimiento de esta índole con posterioridad al nombramiento,
pierde el puesto el miembro nombrado en último término. Si el
impedimiento entre los miembros es simultáneo, debe ser repuesto
el de menor edad."
"Artículo 152.- El Presidente y los cuatro propietarios del Tribunal
Fiscal Administrativo deben ser designados individualmente por el Poder
Ejecutivo, previo concurso de antecedentes, que se ha de efectuar con las
formalidades e intervención de las autoridades que establece el Estatuto
de Servicio Civil. Las formalidades y disposiciones sustantivas
establecidas en tal ordenamiento se observarán igualmente para el caso de
remoción.
La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al
sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial."
"Artículo 153.- Son causas de remoción de los miembros del Tribunal:
a) Desempeño ineficiente de sus funciones;
b) Mala conducta en el desempeño de sus cargos;
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración, cuyas penas
afecten su buen nombre y honorabilidad; y
e) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 155 de este
Código, o la violación de las prohibiciones establecidas en el
mismo.
El Poder Ejecutivo, una vez finalizado el período de nombramiento,
procederá a reelegir a los miembros en funciones, salvo que declare a
alguno no elegible en virtud de que haya incurrido en alguna causa que
amerite su remoción."
"Artículo 154.- El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su
actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento que
establecen el presente Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo
que ésta fuere aplicable supletoriamente.
Para la sustanciación de las causas y dictar sentencia, el Tribunal
se divide en dos Salas especializadas, integrada cada una de ellas por el
Presidente y dos propietarios:
a) Sala Primera:
Que debe conocer de todos los recursos interpuestos contra
resoluciones de la Administración Tributaria, excepto los asignados
específicamente a la Sala Segunda; y
b) Sala Segunda:
Que debe conocer de los recursos interpuestos contra avalúos de
bienes inmuebles practicados por la Administración Tributaria y cumplir
las funciones que, de acuerdo con las leyes respectivas, corresponden al
Tribunal Fiscal Administrativo en materia de avalúos administrativos.
Los propietarios de la Sala Primera deben ser abogados y los de la
Sala Segunda, uno ingeniero Civil y el otro ingeniero agrónomo.
El Tribunal debe dictar sus fallos de acuerdo con lo que disponen
los artículos 67 y 68 del Código de Procesamientos Civiles, así como las
disposiciones de éste que fueren aplicables.
Cuando la importancia y naturaleza de la materia tratada lo
justifique, el Presidente puede ampliar la integración de cualquiera de
las Salas designando para el caso especial a un propietario de la otra
Sala, sin que éste tenga derecho a voto.
El Tribunal puede en cualquier momento pedir la asesoría de peritos
cuando lo estime conveniente.
El Tribunal debe contar con un Secretario y el personal
administrativo necesario par un buen funcionamiento, nombrados por aquél
de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil."
"Artículo 155.- Todo miembro del Tribunal Fiscal Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer de los reclamos de los
contribuyentes, cuando:
a) Tenga interés directo o indirecto en el reclamo venido en alzada
al Tribunal;
b) En el reclamo o asunto tenga interés su cónyuge, sus ascendientes
o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales,
suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos;
c) Sea o hubiere sido en los seis meses anteriores, tutor, abogado,
curador, apoderado, auditor, contador, empleado, representante,
administrador, o gerente de la persona o empresa interesada en el
reclamo.
Asimismo está prohibido a los miembros del Tribunal:
i) Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones
que sean contrarios a la ley;
ii) Ejercer la profesión por la que fueron nombrados, con la salvedad
establecida en el artículo 113 de este código; y
iii) Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los
negocios que están llamados a fallar. El funcionario que
contraviniere esta prohibición se hará acreedor a la pena
prevista para el prevaricato".
"Artículo 159.- Para atender el cobro de los créditos a favor del
Poder Central a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Cobros
está específicamente facultada para:
a) Disponer el ejercicio de la acción de cobro;
b) Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando
se trate de créditos a favor del Poder Central originados en
tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos
y multas, y solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales
en los casos de otros créditos; y
c) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del
Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos.
La Oficina de Cobros puede, asimismo, disponer de oficio o a
petición de parte, la cancelación de los créditos indicados en el
artículo 157 de este Código, cuando los términos de prescripción
correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o créditos
incobrables. La resolución que así lo disponga debe contar con la
aprobación de la Contraloría General de la República y de la Dirección
General de Hacienda y debe ser puesta en conocimiento de la Contabilidad
Nacional y de los organismos correspondientes para que cancelen en sus
registros o libros las cuentas o créditos respectivos. Contra la
resolución que deniegue la cancelación cabrá recurso ante el Tribunal
Fiscal Administrativo."
"Transitorio I.- El Presidente y los cuatro propietarios del acual
(sic*) Tribunal Fiscal Administrativo, deben pasar a integrar, hasta
completar un período de ocho años, el nuevo Tribunal que instituye el
Título V de este Código y deben desempeñar sus cargos conforme a la
siguiente división de funciones:
a) Presidente del Tribunal: El Presidente del actual Tribuanal Fiscal
Administrativo;
b) Propietarios de la Sala Primera: Los dos miembros con títulos de
abogado y contador público autorizado; y
c) Propietarios de la Sala Segunda: El Presidente del Tribunal y los
dos miembros con título de Ingeniero.
Al concluir dicho período se aplicará lo establecido por el párrafo
final del artículo 153, con aquellos miembros que reúnan los requisitos
enunciados en el artículo 151 ibídem."
(sic*) Debe entenderse "actual".
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