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CAPÍTULO
IV
Conservación
y manejo de la vida silvestre
(Así
reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20
de diciembre de 2012)
Artículo
14.- El
Estado, por medio del Sinac y demás autoridades competentes, regulará las
siguientes actividades:
a)
Caza
Se
prohíbe la caza de vida silvestre excepto en los casos en que, con base en los
estudios técnico-científicos, esa práctica se requiera para el control de
especies con altas densidades de población que atenten contra su propia
especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las
soporta. La caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será
permitida la caza de control y la caza de subsistencia.
b)
Colecta
Se
prohíbe la colecta de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de
manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación,
investigación, educación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará
cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el
plantel parental para centros de reproducción autorizados.
c)
Extracción
Se
prohíbe la extracción de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio
de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación,
reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán
objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para
centros de reproducción autorizados.
d)
Tenencia
Se
prohíbe la tenencia en cautiverio de vida silvestre salvo cuando provenga de un
sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de
conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles
especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel
parental para centros de reproducción autorizados.
Para
efectuar la colecta, el transporte y la comercialización de la vida silvestre
se deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
El
Sinac, establecerá, con base en criterio técnico-científico y con el apoyo técnico
de instituciones científicas, las listas oficiales de especies en peligro de
extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la
cacería de control, así como otras listas para la protección y el manejo de
la vida silvestre que se estimen convenientes.
Estas
listas deberán actualizarse al menos cada dos años.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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