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ARTICULO 18.-
Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el
comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres,
continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción de
lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del
(*)Ministerio de Ambiente y Energía(**), con base en los estudios científicos
previos, según se contempla en el Reglamento de esta Ley.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046
del 25 de junio de 2012)
En todos los casos, se prohíbe la exportación, importación y
trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de
extinción, por el Poder Ejecutivo.
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