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ARTICULO 17.-
El Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones(*) queda
facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o
cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el
uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar
acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas
agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr
el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
En el establecimiento y
desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus
habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad
y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá
coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier
organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.
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