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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

ARTICULO 17.-

El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)

En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.

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