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ARTICULO 96.-
Será sancionado con multa de sesenta y dos mil ciento
cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento
setenta y nueve colones netos (¢126.179,00), convertible en pena de
prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de los animales o productos
causa de la infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con animales
silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General
de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de
especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de
extinción.
Una vez que exista sentencia condenatoria para el
propietario de un establecimiento comercial, por comercio ilegal de la flora y
la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que cometió el delito, le
podrá cancelar la patente, previa comunicación de la Dirección General
de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el
artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
(Así actualizados los montos por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 32732 del 7 de marzo del
2005)
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