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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 96
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 96
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Artículo 96
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96

ARTICULO 96.-

Será sancionado con multa de sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00), convertible en pena de  prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de los animales o productos causa de la infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.

Una vez que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que cometió el delito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)

(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)

 

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