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ARTICULO 83.- Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna
silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de
vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros
o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios
científico técnicos.
La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y
deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios
Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo
terrestre.
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