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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 83
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Artículo 83
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83

ARTICULO 83.- Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna

silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de

vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros

o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios

científico técnicos.

La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y

deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios

Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo

terrestre.

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