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35
Artículo
35.- Se
prohíbe la caza de vida silvestre, mediante métodos no aprobados por la
presente ley y su reglamento.
Se
permitirá la caza de esta cuando se tienda a estabilizar sobrepoblaciones que
pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas
de subsistencia o poblaciones sujetas a control sanitario. En este caso, deberá
contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta
ley. Igualmente, se permitirá la caza por razones de carácter sanitario
debidamente establecidas por el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional de
Salud Animal y no supeditada a permiso alguno debido a su riesgo a la salud pública
y animal.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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