ARTICULO 9º.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la
propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las
embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte
Marítimo.
b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de
los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre
inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la
inscripción.
c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias
de un vehículo de los citados en el inciso a).
ch) No están sujetos a este impuesto:
( Así reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley 7293
de 31 de marzo de 1992 )
1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de
sus embajadas y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de
la aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
( Así reformado este numeral 1º por el artículo 31 de la Ley Nº
7293 de 31 de marzo de 1992 )
2) Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para
sus funciones.
3) El Gobierno Central y la Municipalidades.
También estarán exentos los siguientes vehículos:
4) Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense,
del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del Instituto Nacional de
Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios.
( NOTA: La ley Nº 7396 de 3 de mayo de
1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artículo a los tractores de
llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de
granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia)
5) Las bicicletas.
6) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de
1992
7) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de
1992 )
8) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de
1992 )
d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del
impuesto, este se pagará una sola vez en el período, y su monto no será deducible del
impuesto sobre la Renta.
e) Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El
Registro de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil o la Dirección
General de Transporte Marítimo, no dará curso al traspaso de vehículos, aeronaves o
embarcaciones, si el solicitante no está al día en el pago de este impuesto.
Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá
presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del impuesto, referido al
período fiscal correspondiente, tal como se establezca en el reglamento.
f) Cálculo del impuesto.
1) Las
tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que
tengan, en el mercado interno, año, los vehículos, las aeronaves o las
embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por
decreto año, carrocería y estilo.
El
impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:
|
Valor
|
Tasa
|
|
Hasta
¢550.000
|
¢15.350.,00
|
|
Sobre
el exceso de ¢550.000,00 y hasta ¢2.180.000,00
|
¢1.20%
|
|
Sobre
el exceso de ¢2.180.000,00 y hasta ¢4.340.000,00
|
1.50%
|
|
Sobre
el exceso de ¢4.340.000,00 y hasta ¢6.520.000,00
|
2.00%
|
|
Sobre
el exceso de ¢6.520.000,00 y hasta ¢ 8.140.000,00
|
2.50%
|
|
Sobre
el exceso de ¢8.140.000,00 y hasta ¢9.780.000,00
|
3.00%
|
|
Sobre
el exceso de ¢9.78.000,00
|
3.50%
|
(Así
modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33472
del 19 de octubre de 2006.
De igual manera ver tambien los artículos 2°, 3°, 4°, y 5°, del mismo
decreto)
El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos
citados en el párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior,
con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación
(índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y
Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de
variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.
Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa mínima de seis mil colones
(¢6.000.oo) se actualizará anualmento mediante decreto ejecutivo.
Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto
no podrán ser variadas.
La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer
párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas,
estilos y otras características de vehículos.
Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado
vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación Directa estará
facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud con
otros vehículos incluidos en la lista referida en este inciso.
( Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7665 de 8 de
abril de 1997)
2) Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se
pagarán ocho mil colones (¢ 8.000,00) anuales.
3) Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se
pagarán anualmente ocho mil colones (¢ 8.000,00).
(NOTA DE SINALEVI: El parágrafo 3) anterior, ha sido interpretado
por la Dirección General de Tributación Directa en su Resolución 19-04 del 07 de
octubre del 2004, indicando que el concepto "caminones de carga" se refiere a
aquellos cuyo tonelaje inscrito en el Registro Público de la Propiedad es igual o
superior a ocho toneladas. Asimismo, consultar transitorio único de dicha resolución
respecto a vehículos no inscritos o cuyo tonelaje no coincide con el establecido en el
Registro Público de la Propiedad.")
4) Por motocicletas se pagará de la siguiente manera:
De hasta 90 cc... ... ... ... ... ... ... ... ¢ 700.00
De 91 cc hasta 125 cc.. ... ... ... ... ... . 1.500.00
De 126 cc hasta 200 cc.. .. ... ... ... ... . 3.000.00
De 201 cc hasta 450 cc.. .. ... ... ... ... . 8.000.00
De 451 cc en adelante.. ... ... ... ... ... . 15.000.00
(*)Las motocicletas mayores de 90 de cc de modelo anterior al año
vigente tendrán una reducción anual acumulable, hasta un máximo de un setenta por
ciento (70%), sobre el monto del impuesto establecido para cada categoría, la cual se
dará en la siguiente forma:
a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.
b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.
c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.
ch) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año.
d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.
El monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser
inferior al establecido en el párrafo anterior para las motocicletas de la categoría de
hasta 90 cc.
(*) Así adicionado por el artículo 116 de la Ley Nº 7097 de 18
de agosto de 1988)
( NOTA: Modificado por el artículo 49 de la Ley Nº 7089 de 18 de
diciembre de 1987, en el sentido de que por motocicletas de más de 201 cc. que
correspondan a modelos anteriores al año 1982, se pagarán las tarifas del tramo
precedente, y por las de más de 451 cc., cuyos modelos sean anteriores a 1977, se pagará
la tarifa de ¢ 3.000.00.)
5) El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el inciso f)
de este artículo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de recreo o pesca deportiva,
se fijará de acuerdo con las características técnicas de estos bienes.
Cuando la Administración Tributaria lo estime necesario consultará
con la Dirección General de Aeronáutica Civil o la Dirección General de Transporte
Marítimo, según corresponda, para determinar los valores correspondientes.
6) Tratándose de vehículos nuevos no inscritos en el Registro de la
Propiedad de Vehículos, el impuesto se deberá establecer en la proporción que falte del
período fiscal correspondiente, contado a partir de la fecha de la petición de su
registro.
Para este efecto, las fracciones de mes se considerarán como meses
completos.
g) Pago del impuesto. La Dirección General de la Tributación Directa
liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en los datos de los
respectivos registros, y de acuerdo con los valores fijados en la forma señalada en el
inciso f). El impuesto se pagará conforme se disponga en el reglamento.
Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al
contribuyente sin el pago previo del impuesto.
Tratándose de vehículos exentos del pago de este tributo, las placas,
marchamos o distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su
derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este último caso deberá
cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al
derecho de circulación.
h) Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el
retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por ciento (10%)
mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió
pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto.
i) La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real, que
pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo afectado, además
de constituir una deuda personal del propietario, con los privilegios establecidos en los
artículos 993 y 1000 del Código Civil.
j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá de
base, tanto para el cálculo de este impuesto, como para la determinación de los derechos
de traspaso e inscripción de vehículos en el Registro de la Propiedad de Vehículos.
Se deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley Nº 5930 del 13 de
setiembre de 1976.
k) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos queda obligado
a:
1.- Proporcionar a la Dirección General de la Tributación Directa el
archivo de propietarios de vehículos, con las características de cada vehículo
necesarias para la aplicación de esta ley, o sea, marca, año, carrocería y estilo.
2.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos colaborará con
la Dirección General de la Tributación Directa, en el sentido de proporcionarle, cuando
pudiere hacerlo, el "hardware" y el "software", para que lleve a cabo
la depuración de los datos del archivo de propietarios de vehículos, siempre y cuando lo
anterior no vaya en detrimento de las labores normales del Registro.
3.- Mantener actualizada la información del archivo de los
propietarios de vehículos requerida para la aplicación de esta ley.
l) Actualización del registro de propietarios de vehículos.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de
que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario para la documentación del
registro de propietarios de vehículos. Con este propósito, el Ministerio de Hacienda
incluirá las partidas necesarias en un presupuesto ordinario o extraordinario.
ll) Si la Administración Tributaria no publicara en "La
Gaceta", en enero de cada año, la lista con los valores de los vehículos, el
impuesto se pagará sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto mientras
no se publique la lista actualizada.
m) Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los
programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías urbanas.
n) Además de las sumas por pagar, de conformidad con los incisos
anteriores, para financiar los programas de Guías y Scouts de Costa Rica, del Patronato
Nacional de Rehabilitación, de la Asociación Pueblito de Costa Rica, del Centro Diurno
de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE), y de la Asociación Hogar de
Ancianos de Pérez Zeledón, el propietario de cada vehículo pagará la suma de ciento
veinticinco colones (¢ 125,00).
Este monto se incrementará en el mismo porcentaje en que aumente la
prima del seguro obligatorio de vehículos automotores, excluido lo concerniente al
treinta y tres por ciento (33%) que, según la ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, el
Instituto Nacional de Seguros debe girar al Consejo de Seguridad Vial.
Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u
oficial.
El Instituto Nacional de Seguros recaudará el monto a que se refiere
el párrafo anterior, en el momento de cobrar las primas del seguro obligatorio de
vehículos, y girará mensualmente el total percibido por ese concepto, deducida la
comisión de cobranza que establezca el mismo Instituto Nacional de Seguros, así como la
suma porcentual que resulte como cuota de participación en el costo del formulario
"recibo único" y los marchamos que se utilizan en cada gestión de cobro, en la
siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y
Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano
en la Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos
de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación; y
el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica.
ñ) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la
propiedad de vehículos.